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Ley del Régimen Penitenciario

DECRETO NÚMERO 33-2006

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Que es deber del Estado de Guatemala, garantizar a los habitantes de la República la
vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

Que son fines del Sistema Penitenciario la readaptación social y reeducación de las
personas reclusas; así como cumplir con las normas mínimas para la custodia y
tratamiento de las mismas.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente.
LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley regula el Sistema
Penitenciario Nacional, lo relativo a los centros de prisión preventiva y los centros de
cumplimiento de condena para la ejecución de las penas.
Artículo 2. Sistema Penitenciario. El Sistema Penitenciario debe tender a la readaptación
social y a la reeducación de las personas privadas de libertad y cumplir con las normas que le asigna la Constitución Política de la República, los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que Guatemala sea parte así como lo dispuesto en las demás leyes ordinarias.
Artículo 3. Fines del Sistema Penitenciario. El Sistema Penitenciario tiene como fines:
a) Mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la b) Proporcionar a las personas reclusas las condiciones favorables para su educación y readaptación a la sociedad, que les permita alcanzar un desarrollo personal durante el cumplimiento de la pena y posteriormente reintegrarse a la sociedad. CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4. Recluso o reclusa. Se denomina recluso o reclusa, para efectos de esta ley a
toda persona que se encuentra privada de libertad por aplicación de la detención
preventiva o del cumplimiento de condena.
Artículo 5. Legalidad. Toda política y actividad penitenciaria se desarrollará con las
garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República,
los tratados y convenios internacionales ratificados por Guatemala, la presente Ley, y los
reglamentos emitidos de conformidad con la misma y las sentencias judiciales. Nadie
podrá ingresar a un centro penal, en calidad de detenido, sin orden de juez competente.
Los actos que quebranten estos límites, serán nulos y sus autores incurrirán en
responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente. Ningún funcionario podrá restringir
un derecho fundamental o imponer una medida disciplinaria, si tal restricción o sanción no
se encuentran previamente reguladas por la ley.
Artículo 6. Igualdad. Por ningún motivo o factor se realizarán actos discriminatorios a las
personas reclusas. No se consideran discriminatorias las medidas que se apliquen con
arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición
especial de Ia mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes,
los enfermos y los que padezcan algún impedimento físico. Tampoco se considera
discriminatorio el hecho de separar dentro de los centros de detención o cumplimiento de
condena, a las personas reclusas, por razón de edad, antecedentes y responsabilidad por
delitos dolosos y culposos. Así como, por razones de seguridad para sí o para terceros.
Artículo 7. Afectación mínima. Todas las personas reclusas conservarán los derechos
establecidos en la Constitución Política de la República, convenios y tratados
internacionales y demás leyes y reglamentos, excepto aquellos que fueren incompatibles
con el objeto de su detención, los que la propia Constitución Política de la República les
restrinja en razón de su situación Jurídica y aquellos que hubieren sido afectados por
sentencia firme. Las medidas disciplinarias no contendrán más restricciones que las
necesarias para conservar la segundad y el orden.
Artículo 8. Control judicial y administrativo del privado de libertad. Toda pena se
ejecutará bajo el estricto control de Juez de ejecución, quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. En el caso de personas sujetas a prisión preventiva, estarán a disposición de los Jueces respectivos, conforme al Código Procesal Penal. El control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la responsabilidad del Director General del Sistema Penitenciario, con la debida supervisión del juez competente, debiéndose velar por las condiciones dignas y los derechos inherentes al ser humano. El traslado de las personas reclusas de un centro a otro o a un centro médico asistencial, sólo podrá ser autorizado por el juez competente en casos plenamente justificados. En Situación de emergencia la Dirección General del Sistema Penitenciario podrá disponer aquellos traslados, dando cuenta inmediata al juez correspondiente, quien resolverá en
Previo a decidir los traslados de reos el juez de ejecución dará audiencia por cinco días a
la Dirección General del Sistema Penitenciario para que se pronuncie sobre la
conveniencia del mismo.
Asimismo, el juez deberá considerar las normas relativas al régimen progresivo y al
sistema disciplinario establecidas en la presente Ley.
En todo caso los traslados deberán ser notificados a las partes interesadas.
Artículo 9. Derecho de comunicación. Es obligatorio garantizar el derecho de
comunicación en el propio idioma de las personas reclusas.
Artículo 10. Principio de humanidad. Toda persona reclusa será tratada con el respeto
que merece la dignidad inherente a todo ser humano. Queda terminantemente prohibido
infligirles a las personas reclusas torturas físicas, psíquicas o morales, coacciones o
trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad o hacerle
víctima de exacciones, así como también someterlo a experimentos científicos.
Artículo 11. Participación comunitaria. Para el cumplimiento de sus fines, los órganos
de dirección del Sistema Penitenciario deberán favorecer la colaboración y participación
activa de entidades legalmente reconocidas, que realicen actividades sociales, deportivas,
religiosas, educativas, que propicien el trabaja penitenciario y, en general, cualquier otra
actividad que propicie la rehabilitación, reeducación y readaptación de la persona reclusa
durante la prisión preventiva o la ejecución de la pena, siempre que no se interfiera en la
función administrativa del Sistema Penitenciario.
TÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS RECLUSAS
CAPÍTULO I
DERECHOS

Artículo 12. Derechos fundamentales de las personas reclusas. Sin perjuicio de otros
derechos fundamentales que les otorga la Constitución Política de la República, convenios, tratados y pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Guatemala, leyes ordinarias y reglamentos de la República, toda persona sujeta al cumplimiento de una pena privativa de libertad tiene los derechos específicos que señala la ley.
Las autoridades del centro penitenciario tienen la obligación de informar a la persona
reclusa al momento de su ingreso al centro, a través de un documento impreso en forma
clara y sencilla sus derechos fundamentales y obligaciones, así como el régimen interior
del establecimiento. El documento en lo posible, se le entregará en el idioma o lengua
que hable la persona reclusa. En el caso de las personas analfabetas o discapacitadas, la
información se proporcionara en forma oral, sencilla y comprensible o, por cualquier otro
medio. Asimismo, velarán por las adecuadas condiciones de vida de las personas
reclusas.
Artículo 13. Régimen de higiene. Las personas privadas de libertad tienen derecho a
que todo centro del Sistema Penitenciario cuente con las instalaciones sanitarias e
higiénicas, que le permitan preservar su salud física y mental.
Artículo 14. Asistencia médica. Las personas reclusas tienen derecho a la atención
médica regular en forma oportuna y gratuita. Para el efecto los centros de detención
preventiva y de condena deben contar con servicios permanentes de medicina general,
odontología; psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo. En caso de gravedad o
cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos
particulares, o a recibir atención en instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo
dictamen favorable del médico forense y del Ministerio Público y con autorización del juez
respectivo, salvo casos de extrema urgencia en los cuales saldrán con autorización del
Director del Centro, quien debe notificar inmediatamente al juez competente. Para el
tratamiento de las personas reclusas que sufran de enfermedades infecciosas o
contagiosas, se contará con un área especial, con el fin de contribuir a su tratamiento y
proteger la salud de las demás personas del centro penitenciario, de conformidad con el
diagnóstico del médico.
Artículo 15. Reserva. Las personas reclusas tienen derecho a que los funcionarios
penitenciarios mantengan en reserva el expediente que contenga el diagnóstico o
tratamiento médico que resulte del padecimiento de alguna enfermedad estigmatizante, o
que pueda causar un serio problema personal, familiar o en el grupo de personas
reclusas, siempre que no se afecte los derechos de los demás.
Artículo 16. Régimen alimenticio. Las personas reclusas tienen derecho a un régimen
alimenticio suficiente y en condiciones higiénicas. Queda prohibido adicionar en cualquier
forma o suministrar en los alimentos, sustancias que alteren o disminuyan sus
capacidades psíquicas y físicas.
Artículo 17. Trabajo. Las personas reclusas tienen el derecho y el deber de desempeñar
un trabajo útil y remunerativo, que no sea aflictivo y que no encubra una sanción. El
Estado facilitará fuentes de trabajo a través de los entes respectivos, garantizando los
derechos conforme a las leyes generales de trabajo del país.
Artículo 18. Biblioteca. En cada centro penal debe existir una biblioteca para las
personas reclusas, la que deberá contar con material educativo indispensable para la
investigación, información y desarrollo integral de las mismas.
Artículo 19. Expresión y petición. Las personas reclusas tienen libertad de expresión.
Asimismo tienen derecho a formular peticiones en su idioma, conforme la ley.
Artículo 20. Comunicación interna y externa. Las personas reclusas tienen derecho a
comunicarse con familiares y otras personas. En el caso de los extranjeros también
podrán mantener comunicación con los representantes diplomáticos y/o consulares de
sus respectivos países. El Sistema Penitenciario deberá favorecer las condiciones para el
ejercicio de este derecho.
Artículo 21. Visita intima y visita general. Las personas reclusas tienen derecho a
recibir visita intima de su cónyuge, conviviente o pareja y visita general de su familia o
amigos. Las autoridades de los centros, velarán porque las visitas se realicen en locales
especiales, adecuados y dignos para las mismas.
Artículo 22. Derecho de defensa. Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse
con su abogado defensor, cuando aquél lo requiera. Además, podrán solicitar su intervención en los incidentes planteados con relación a la ejecución y extinción de la pena u otros procedimientos judiciales o, en su caso, en asuntos de índole administrativos o disciplinarios. También tendrán derecho de comunicarse privadamente con el juez de ejecución y el Director del Centro para informar de cualquier situación que afecte sus derechos. Esta comunicación se hará en departamentos especiales que garanticen la privacidad de las entrevistas. Este derecho no podrá ser suspendido o intervenido bajo ninguna circunstancia.
Artículo 23. Derecho a información. Las personas reclusas tienen derecho a ser
informados del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente dentro de los grados de ley. Asimismo las autoridades deben informar al pariente o persona registrada, a quien la persona reclusa hubiera designado, de la enfermedad, accidente o fallecimiento del
Artículo 24. Libertad de religión. Las personas reclusas tienen el derecho a profesar la
religión o creencias que estimen, de conformidad con la Constitución Política de la República. La administración penitenciaria permitirá mediante la reglamentación respectiva, la prestación de asistencia religiosa en todos los establecimientos y procurará, según su capacidad, brindar por lo menos un local destinado a los cultos religiosos.
Artículo 25. Educación. Las personas reclusas tienen el derecho a recibir educación y
capacitación de todos los niveles académicos. Los certificados de estudios aprobados, no
deberán contener ninguna indicación que denote que hubieren estado recluidos. Las
personas reclusas que hubieren aprobado en tal forma los diferentes niveles de educación
y que fueren profesionales o técnicos que les permita contribuir con el régimen
educacional del centro, podrán participar como docentes o auxiliares, en forma
remunerada, para cuyo efecto el Ministerio de Educación, las universidades y otras
instituciones podrán realizar las contrataciones y/o pagos respectivos.
Artículo 26. Colaboración. Las personas reclusas pueden colaborar con el desarrollo de
las actividades penitenciarias a la educación, el trabajo, la cultura, la higiene, la
alimentación, el descanso, el deporte, la religión y la recreación.
Artículo 27. Salidas al exterior. Las personas en cumplimiento de condena, tienen
derecho de obtener permisos para salir de los centros penales, de acuerdo con las
modalidades específicas del régimen de ejecución de la pena, siempre que reúnan los
requisitos exigidos en esta ley y mediante resolución del juez de ejecución.
Artículo 28. Derecho a la readaptación social y reeducación. Las autoridades
penitenciaras tienen la obligación de diseñar y ejecutar programas y actividades dirigidos a brindar capacitación formal e informal en el área educativa, laboral, profesional y de desarrollo personal de las personas reclusas, conjuntamente con éstas, la persona reclusa tiene el derecho a participar en los mismos de acuerdo con sus intereses y necesidades personales.
Artículo 29. Situación de las personas sometidas a detención preventiva. Las
autoridades en los centros preventivos deberán favorecer el desarrollo de actividades
educativas, laborales, deportivas y culturales, tomando en cuenta que las personas
detenidas preventivamente únicamente se hallan privadas de su libertad en la medida que
sirva para impedir su fuga o la obstrucción de la averiguación de la verdad. En
consecuencia, no se le puede privar de sus derechos o facultades ni obligar a realizar
otras actividades penitenciarias que aquellas vinculadas con la finalidad de su detención.
La persona detenida preventivamente tiene el derecho a ser tratada como inocente. Los
permisos a que se refiere el artículo 27, podrán ser otorgados por el juez competente.
Artículo 30. Situación de los condenados a la pena de muerte. Las personas
condenadas a la pena de muerte permanecerán en espacios especialmente destinados para ellos en los centros de condena, debiendo garantizarse el respeto a sus derechos fundamentales.

Artículo 31. Orden y seguridad de los centros.
Si se produjere motín o graves
alteraciones del orden en los establecimientos del Sistema Penitenciario, el director o
directora de cada centro deberá tomar las disposiciones necesarias para preservar la
vida, la integridad física y, los bienes de las personas, en especial de las visitas y de los
miembros del personal, por lo que podrá suspender temporalmente el ejercicio de algunas
actividades y restringir el acceso total o parcial de los visitantes, con el fin de recuperar el
orden en el establecimiento. Las medidas asumidas deberán ser comunicadas de
inmediato a la Dirección General del Sistema Penitenciario, al juez competente para que
confirme o modifique las mismas, y al Procurador de los Derechos Humanos.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 32. Obligaciones de las personas reclusas. Toda persona reclusa tiene la
obligación de cumplir y respetar:
A las autoridades, leyes y reglamentos penitenciarios. Los derechos de los demás reclusos, personal penitenciario y todas aquellas personas con quienes se relacionen. Las disposiciones que dentro del marco legal, reciban de las autoridades del establecimiento penitenciario. La jerarquía establecida en el centro de cumplimiento de condena o detención preventiva para la presentación de sus requerimientos o gestiones, sin perjuicio de su derecho de petición. La higiene, el orden, la segundad, la disciplina y las buenas costumbres dentro del establecimiento. Denunciar ante las autoridades cualquier vejamen, abuso o exacciones con la finalidad de deducir las responsabilidades correspondientes; y, Las actividades y los horarios que contemple el reglamento respectivo.
Artículo 33. Prohibiciones específicas. Se prohíbe a las personas reclusas que
mantengan dentro del establecimiento:
Armas de cualquier tipo o clase; Bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes de cualquier clase; Medicamentos prohibidos. La tenencia de los mismos se podrá permitir en casos especiales de tratamiento médico, bajo control y supervisión de los facultativos del centro penitenciario; Objetos de uso personal valiosos como joyas o análogos; Dinero en cantidades que superen sus gastos personales; y, Aparatos de radiocomunicación y/o teléfonos celulares.
El centro garantizará el resguardo de los bienes a que se refiere este artículo.
TÍTULO III
ÓRGANOS ADMINISTRATlVOS
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 34. Organización. Son órganos del Sistema Penitenciario:
a)
La Dirección General del Sistema Penitenciario; La Comisión Nacional del Sistema Penitenciario; La Escuela de Estudios Penitenciarios; y, La Comisión Nacional de Salud, Educación y Trabajo.
Artículo 35. Estructura de la Dirección General del Sistema Penitenciario. La
Dirección General del Sistema Penitenciario es el órgano responsable de la planificación,
organización y ejecución de las políticas penitenciarias. La Dirección General del Sistema
Penitenciario depende directamente del Ministerio de Gobernación y estará a cargo de un
Director General. Para el cumplimiento de sus funciones contará, como mínimo con las
siguientes dependencias:
a) Subdirección General; b) Subdirección Operativa; c) Subdirección Técnico-Administrativa; d) Subdirección de Rehabilitación Social; e) Inspectoría General del Régimen Penitenciario; y, f) Direcciones y Subdirecciones de Centros de Detención.
Artículo 36. Requisitos para ejercer el cargo de Director del Sistema Penitenciario.
Los requisitos mínimos para ser nombrado Director del Sistema Penitenciario son los a) Ser guatemalteco; b) Mayor de treinta años de edad; y, c) Poseer título universitario, en el grado de licenciatura y ser colegiado activo. Se considerará mérito especial tener carrera en el Sistema Penitenciario.
Artículo 37. Nombramiento del Director General. El Director General y el Subdirector
General del Sistema Penitenciario serán nombrados por el Ministro de Gobernación.

Los Subdirectores serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del
Director General del Sistema Penitenciario. Los demás funcionarios y empleados serán
nombrados por el Director General del Sistema Penitenciario.
Artículo 38. Comisión Nacional del Sistema Penitenciario. Es un órgano asesor y
consultivo. Sus atribuciones serán:
a) Proponer las políticas penitenciarias; b) Participar en la negociación de la ayuda tanto nacional como internacional con miras al incremento del presupuesto de la institución; y, c) Favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la Escuela de Estudios Penitenciarios
Artículo 39. Integración de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional del Sistema
Penitenciario, estará integrada por:
a) El Primer Viceministro de Gobernación;
b) El Director General del Sistema Penitenciario; c) Un fiscal nombrado por el Ministerio Público; d) El jefe de la Unidad de Ejecución del Instituto de la Defensa Pública Penal; y, e) Un juez de ejecución nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades realizarán los nombramientos en personas con plena capacidad de decisión y tendrán la potestad de sustituirlas en cualquier momento. El reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a las dietas que percibirán los integrantes de esta Comisión. CAPÍTULO II
ESCUELA DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS

Artículo 40. Carrera penitenciaria. Se crea la carrera penitenciaria, la cual constituye
una profesión reconocida por el Estado, que comprenderá el proceso de formación,
capacitación, profesionalización, evaluación y promoción, a través del cual la
administración penitenciaria se garantiza un personal debidamente calificado, con
vocación de servicio y ética en el desempeño de sus funciones.
El personal deberá estar sujeto a un manual de clasificación de puestos y salarios, en el
que se determinarán como mínimo: la denominación, especializaciones, funciones,
responsabilidades y los requisitos de cada puesto, su escala jerárquica y el salario
correspondiente así como las condiciones para los ascensos, remociones y traslados en
donde se considerarán las calificaciones de mérito y evaluaciones permanentes de
desempeño.
La Dirección General del Sistema Penitenciario podrá suscribir convenios con diferentes
instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización con el objeto
de garantizar una carrera penitenciaria eficiente y el efectivo cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo.
El reglamento de la presente Ley establecerá el sistema de concursos de oposición para
los ascensos y nombramientos a puestos de trabajo.
Artículo 41. Escuela de Estudios Penitenciarios. Se crea la Escuela de Estudios
Penitenciarios como un órgano de naturaleza educativa, responsable de orientar los
programas de formación y capacitación relacionados con las funciones que desempeña
dicho personal. Su objetivo esencial es garantizar una carrera penitenciaria eficiente, con
base en méritos y excelencia profesional.
Además deberá recopilar, investigar y actualizar informaciones relacionadas con el tema penitenciario, y mantener relaciones en forma permanente con instituciones similares de carácter nacional e internacional para el mejor cumplimiento de su función. Asimismo, estará encargada de apoyar el proceso de selección, capacitación, profesionalización y evaluación del personal que está al servicio del Sistema Penitenciario. El reglamento de la presente Ley regulará lo relativo a esta materia. CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DE SALUD INTEGRAL, EDUCACIÓN Y TRABAJO

Artículo 42. Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo. La Comisión
Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo será el órgano técnico-asesor y consultor
de la Dirección General, el que deberá proponer las políticas para facilitar a las personas
reclusas estudios a distinto nivel, desarrollo de destrezas y habilidades de trabajo, para
favorecer la implementación de fuentes de trabajo y educación a través de programas
penitenciarios y post-penitenciarios, con el fin de contribuir a su readaptación social.
Artículo 43. Integración. La Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo
estará integrada por las siguientes instituciones por medio de un representante o
delegado de alto nivel:
a) La Dirección General del Sistema Penitenciario que la preside; b) El Ministerio de Educación; c) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social; d) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; e) El Sector Empresarial Organizado; f) El Sector Laboral Organizado; y, g) El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE DETENCIÓN

Artículo 44. Tipos. El Sistema Penitenciario contará con dos tipos de centros de
detención: Centros de detención preventiva y centros de cumplimiento de condena.
Artículo 45. Objeto. Los centros de detención que se regulan en esta ley tienen por
objeto la custodia y protección de las personas procesadas y condenadas.
Artículo 46. Clasificación de los centros de detención. Los centros de detención del
Sistema Penitenciario, atendiendo al objeto de la detención, se dividen en las clases
siguientes:
a) Centros de Detención Preventiva
b) Centros de Cumplimiento de Condena c) Centros de Cumplimiento de Condena de Máxima Seguridad
Los centros de detención preventiva deberán contar, para su administración, con
sectores: de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad.
Los centros de cumplimiento de condena regulados en la literal b) del presente artículo
deberán contar con sectores para el cumplimiento de arresto; asimismo, deberá contar
con clasificación de reclusos estableciendo sector de mínima seguridad y sector de
mediana seguridad.
Artículo 47. Excepción. En caso que no existan establecimientos destinados para
mujeres, las mismas podrán ser recluidas en los centros de hombres, pero en sectores
especiales con absoluta separación, vigilancia y régimen interior propios.
Artículo 48. Régimen. Los centros de detención estarán a cargo de la Dirección General
del Sistema Penitenciario, a excepción de los centros de internamiento de menores de
edad que se rigen por legislación especial, por lo tanto es prohibido el ingreso de menores
en conflicto con la ley a los centros del Sistema Penitenciario.
CAPÍTULO V
OBJETO DE LOS CENTROS

Artículo 49. Centros de Detención Preventiva. Los Centros de Detención Preventiva
serán destinados para protección y custodia de las personas privadas de su libertad por decisión judicial, con el fin de asegurar su presencia dentro del proceso correspondiente.
Artículo 50. Centros de Cumplimiento de Condena. Los Centros de Cumplimiento de
Condena serán destinados para la ejecución de penas de prisión y para la reclusión de
quienes se encuentran condenados a pena de muerte.
Artículo 51. Centro Especial de Detención o de Máxima Seguridad. Los Centros
Especiales de Detención o de Máxima Seguridad serán destinados para el cumplimiento
de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, responsables de la comisión de
delitos de alto impacto social, de todos aquellos que presenten problemas de inadaptación
extrema, constituyendo riesgos para la seguridad de los reclusos y demás personas
relacionadas con el centro, así como, de aquellas personas reclusas que por
recomendación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico deban ubicarse y/o
trasladarse a dicho centro.
Artículo 52. Centros de Detención para Mujeres. Los Centros de Detención para
Mujeres deberán ser adecuados a sus condiciones personales. Deben contar con
dependencias o sectores para reclusas embarazadas. Además, contarán con condiciones
que les permitan a las reclusas vivir con sus hijos menores de cuatro años, debiéndose
para el efecto dotar de locales adecuados en el centro, destinados para guardería infantil
que serán atendidos por personal especializado.
La Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente creará los centros de abrigo
y velará por la educación de los hijos, de madres reclusas, mayores de cuatro años, cuyos
parientes dentro de los grados de consanguinidad no puedan hacerse cargo de ellos, en
condiciones que garanticen su desarrollo y educación integral.
Artículo 53. Centros de Detención para Hombres. Los Centros de Detención para
hombres deberán ser adecuados atendiendo a las condiciones de los reclusos.
Artículo 54. Centro de Detención Especial. El Sistema Penitenciario, diseñará un centro
de detención especial, para personas adultas mayores y para discapacitados.
Artículo 55. Diseño de los centros. Los establecimientos penitenciarios se construirán
con la arquitectura adecuada al clima del lugar, y que garanticen la seguridad,
especialmente el cumplimiento de los programas de reeducación y readaptación social.
Además deberán contar con condiciones que permitan hacer una adecuada distribución
de las personas reclusas.
El Estado velará para que los establecimientos sean dotados de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, asimismo, según su capacidad y coordinación con los entes responsables velará porque dichos centros cuenten con las instalaciones adecuadas para el desarrollo de las diligencias judiciales de las personas reclusas. TÍTULO IV
RÉGIMEN PROGRESIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56. Régimen Progresivo. El Régimen Progresivo es el conjunto de actividades
dirigidas a la reeducación y readaptación social de los condenados mediante fases, en
donde se pone de manifiesto el progreso de su readaptación.
Artículo 57. Fases del Sistema Progresivo. El Sistema Progresivo comprende las fases
siguientes:
Fase de Diagnóstico y Ubicación; Fase de Tratamiento; Fase de Prelibertad; y, Fase de Libertad Controlada.
Artículo 58. Equipos multidisciplinarios. Las fases de diagnóstico y ubicación del
régimen progresivo serán llevadas a cabo por los Equipos Multidisciplinarios de
Diagnóstico, los mismos se crearán de conformidad con las necesidades del Sistema
Penitenciario, cuya tarea será la de llevar a cabo la fase de diagnóstico y la
recomendación de la ubicación.
Además, cada centro de condena contará con un Equipo Multidisciplinario encargado de
las fases de Tratamiento, Pre-libertad y Libertad Controlada.
CAPÍTULO II
DIAGNÓSTICO Y UBICACIÓN

Artículo 59. Fase de diagnóstico. El objeto de la fase de diagnóstico será definir la
ubicación y establecer un plan de atención técnica para la persona reclusa que tenga
condena firme. Se llevará a cabo por parte del Equipo Multidisciplinario de Diagnóstico
que tenga competencia sobre la persona reclusa, previo a que el juez defina la ubicación
del reo para el cumplimiento de su condena, mediante un estudio personalizado. Éste
deberá realizarse en un máximo de quince días calendario a partir de la notificación del
juez de ejecución solicitando dicho estudio.
La evaluación y diagnóstico comprenden, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Situación de salud física y mental; b) Personalidad; c) Situación socio-económica; y, d) Situación jurídica.
El Equipo Multidisciplinario de Diagnóstico estará integrado por especialistas en la
materia.

Artículo 60. Ubicación
. Una vez realizada la evaluación por el Equipo Multidisciplinario
de Diagnóstico, éste la remitirá a la Dirección General del Sistema Penitenciario dentro
del plazo establecido en el artículo anterior, la que trasladará con la recomendación de
ubicación, al juez de ejecución para que resuelva lo procedente.
Artículo 61. Plan de atención. Derivado de la evaluación y diagnóstico, el Equipo
Multidisciplinario de Diagnóstico debe elaborar un plan técnico tendiente a la atención de
necesidades, al desarrollo de las potencialidades de las personas reclusas, durante la
ejecución de la pena y las condiciones de seguridad para asegurar el cumplimiento de la
misma.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO

Artículo 62. Tratamiento. El tratamiento se desarrollará conforma el plan técnico
individualizado con el apoyo de los profesionales de la Subdirección de Rehabilitación
Social, a través de los Equipos Multidisciplinarios.
Artículo 63. Informe de evaluación. Los Equipos Multidisciplinarios deben llevar un
control sistematizado de registro de cada persona reclusa, del trabajo, capacitación,
educación, conducta y demás hechos relevantes de su estancia en el centro de detención.
Los Equipos Multidisciplinarios elaborarán un informe cada seis meses, que incluya la
respuesta de la persona reclusa al plan técnico asignado. Una copia de éstos será enviada a la Subdirección de Rehabilitación Social, que evaluará dichos informes, haciendo las recomendaciones pertinentes y se enviará otras al juez de ejecución y a la persona reclusa.
Artículo 64. Duración. La fase de tratamiento deberá concluir como máximo, al momento
que la persona reclusa cumpla la mitad de la condena que le ha sido impuesta, siempre
que exista dictamen favorable de la Subdirección de Rehabilitación Social de la Dirección
General del Sistema Penitenciario. En caso que la evaluación de este último determine
que la persona reclusa no está en condiciones de pasar a la siguiente fase del
tratamiento, el mismo deberá continuar y concluir hasta que dicha subdirección emita el
dictamen favorable. Las decisiones que adopten las autoridades penitenciarias con
relación a la evaluación, diagnóstico y tratamiento deberán ser informadas al juez de
ejecución.
Artículo 65. Trabajo en el interior del centro. Durante la fase de tratamiento, las
personas reclusas podrán realizar actividades laborales o productivas dentro del centro, previa autorización de las autoridades penitenciarias. Las autoridades le brindarán las facilidades para que ingrese instrumentos de trabajo, materia prima y para que egrese sus productos al mercado, con la autorización, control y registro del Director del centro penal, siempre que dichos trabajos no atenten contra la seguridad del centro penal. CAPÍTULO IV
PRELlBERTAD

Artículo 66. Prelibertad. La prelibertad es el beneficio que obtiene la persona condenada
luego de haber cumplido las fases de diagnóstico y ubicación, así como de tratamiento. La
prelibertad es una fase en la que progresivamente la persona reclusa afianza su
vinculación familiar y su relación con la comunidad exterior, con la finalidad de alcanzar en
forma gradual su readaptación social.
Artículo 67. Trabajo fuera del centro. De conformidad con el cumplimiento de las fases
del sistema progresivo y previa calificación de su grado de readaptación, la Subdirección de Rehabilitación Social, con la aprobación de la Comisión Nacional de Salud Integral, Educación, Trabajo podrá proponer que las personas reclusas realicen trabajo fuera del centro penitenciario en entidades públicas o privadas que se encuentren localizadas en la
Jurisdicción departamental del establecimiento, siempre que las condiciones de la oferta
garanticen los fines de la readaptación. El trabajo fuera del centro penitenciario será
autorizado por el Juez de ejecución penal respectivo, y lo podrán realizar sin custodia
alguna. En el desarrollo de estas actividades, las personas reclusas gozarán de los
derechos estipulados en la legislación laboral.
Artículo 68. Salidas transitorias y beneficios. La persona reclusa que se encuentre en
la fase de prelibertad podrá gozar de permisos de salida de fin de semana, o de salidas
diurnas con la obligación de pernoctar en el centro. Podrá gozar además de otros
beneficios, como ser colocado en algún sector específico del centro. Tanto las salidas
transitorias como los beneficios relacionados se ejecutarán de conformidad con lo
dispuesto por el juez de ejecución correspondiente. El incumplimiento voluntario de los
horarios y condiciones impuestas por el juez de ejecución, conllevará el regreso
automático a la fase de tratamiento y la imposibilidad de realizar actividades fuera del
centro hasta que sea promovido nuevamente a esta fase.
CAPÍTULO V
LIBERTAD CONTROLADA

Artículo 69. Libertad controlada. La libertad controlada es la última fase del régimen
progresivo, en la cual la persona reclusa obtiene su libertad bajo control del juez de ejecución, con el dictamen favorable de la Subdirección de Rehabilitación y la aprobación de la Dirección General, previa audiencia a la persona reclusa, siempre que sea para desarrollar trabajo o estudio fuera del centro penal y que haya cumplido al menos la mitad Podrá otorgarse el beneficio de la libertad controlada a quienes se haya diagnosticado, por informe del médico del centro penal y del médico forense que padece enfermedad en etapa terminal. Las condiciones para el otorgamiento y ejercicio de la libertad controlada serán determinadas por el juez de ejecución respectivo. Los sistemas electrónicos de control y ubicación del beneficiado podrán ser aplicados a esta fase y a lo dispuesto en el artículo anterior de acuerdo al reglamento específico. TÍTULO V
REDENCIÓN DE PENAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70. Redención de penas. Pueden redimirse las penas de privación de libertad
incluyendo la proveniente de la conversión de la pena de multa, impuestas en sentencia firme, mediante la educación y el trabajo útil y/o productivo, de conformidad con el reglamento respectivo. El Sistema Penitenciario proporcionará las condiciones adecuadas para que las personas reclusas desarrollen trabajos y/o estudios que tiendan a la redención.
Artículo 71. Compensación. La redención de penas será de un día por cada dos días de
educación o trabajo útil y/o productivo, o uno de educación y uno de trabajo.
Artículo 72. Redención especial. La presentación de certificados de aprobación de
ciclos especiales de alfabetización o conclusión del ciclo primario en el centro penal, da
lugar al reconocimiento suplementario de una rebaja de noventa días, por una vez en el
cumplimiento de la pena.
Artículo 73. Control y registro del trabajo y estudio. El control y registro sobre el
estudio y trabajo, se realizará a través de la Subdirección de Rehabilitación Social, la cual
emitirá los informes que fueren necesarios para la aplicación de la redención de penas.
El juez de ejecución conocerá y resolverá los expedientes de redención de penas
elevados a su consideración por el Director General del Sistema Penitenciario, con base
al dictamen emitido por la Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo.
Asimismo, librará las órdenes de libertad de los beneficiados con este régimen.
Artículo 74. Excepciones. No podrán gozar del beneficio de la redención de penas,
aquellas personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Quienes, mediante informe del Equipo Multidisciplinario de Tratamiento se les haya declarado delincuentes de alta peligrosidad social; b) Quienes no observen buena conducta durante el cumplimiento de la condena, según lo indiquen los informes de la Subdirección de Rehabilitación Social; c) Aquellos que traten de quebrantar la sentencia, realizando intento de fuga o evasión, lograren o no su propósito; d) Cuando en sentencia firme se haya resuelto la limitación de este beneficio; y, e) Cuando, por el tipo de delito, la ley expresamente indique la prohibición de la redención de la pena. No se podrá resolver la solicitud del beneficio de redención de penas a las personas condenadas contra quienes esté pendiente de resolverse por autoridad judicial, su participación en otros hechos delictivos. TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
FALTAS Y SANCIONES

Artículo 75. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la
seguridad y la convivencia ordenada en los centros penitenciarios. Las sanciones
disciplinarias serán las estrictamente necesarias para cumplir con esta finalidad.
Artículo 76. Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria en los centros penales es
responsabilidad de las autoridades del Sistema Penitenciario, y en consecuencia, ninguna
otra autoridad o persona reclusa podrá ejercerla.
Artículo 77. Principio de legalidad. Las personas reclusas únicamente serán
sancionadas disciplinariamente en los casos en que cometan acciones tipificadas
previamente como faltas por esta ley, debidamente probadas. Esto independientemente
de las sanciones penales y civiles que por dichas acciones correspondan.
Artículo 78. Clasificación. Las faltas se clasifican en: leves, graves y gravísimas según
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 79. Faltas leves. Cometen faltas leves, las personas reclusas que incurran en
cualesquiera de los actos siguientes:
a) Faltar al respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de instituciones
penitenciarias en ejercido legítimo de sus atribuciones, dentro del centro de detención;

b) Insultar a otra persona reclusa, así como a otras personas que se encuentren dentro
del centro; y,
c) Causar daños menores o mínimos intencionalmente, a las instalaciones, materiales o
bienes del centro de detención o en las pertenencias de otras personas.
Artículo 80. Faltas graves. Cometen faltas graves, las personas reclusas que incurran en
cualesquiera de los actos siguientes:
a) Desórdenes colectivos o instigación a los mismos si éstos se hubieran cometido; b) Ingresar, consumir, poseer o distribuir bebidas alcohólica o drogas prohibidas; c) Promover, colaborar, introducir o distribuir en el centro de detención, objetos que no estén autorizados por las autoridades correspondientes y que atenten contra la vida de las personas; d) Causar daños para inutilizar el centro; e) Incumplir los reglamentos o las disposiciones internas del centro; y, f) Ejecutar mediante amenaza, coacción o agresión contra cualquier interno, actos que correspondan a autoridades del sistema penitenciario.
Artículo 81. Faltas gravísimas. Cometen faltas gravísimas, las personas reclusas que
planifiquen, promuevan, inciten, colaboren y/o incurran en cualesquiera de los actos
siguientes:
a) La resistencia violenta al cumplimiento de órdenes de funcionario o autoridad en ejercicio legítimo de su cargo o que contravengan lo preceptuado en la presente ley; b) La agresión física a los funcionarios, autoridades o cualquier otra persona; y, c) La posesión de instrumentos, herramientas o utensilios laborales fuera de las áreas de trabajo.
Artículo 82. Sanciones a faltas leves. En los casos de faltas leves podrán imponerse las
siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita en la primera ocasión; b) Restricción de la visita familiar a una vez por semana en la segunda ocasión; y,
c) La tercera vez se considerará falta grave.
Artículo 83. Sanciones a faltas graves. En los casos de faltas graves podrá Imponerse
alguna de las sanciones siguientes:
a) Restricción de permisos de salida que no podrá ser superior a dos meses; b) Restricción de llamadas telefónicas durante el plazo de un mes;
c) Restricción de la visita intima durante el plazo de un mes; y,
d) Reducción de un diez por ciento hasta un quince por ciento del beneficio de reducción de pena que se le haya otorgado.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de tiempo establecido para la sanción.
Artículo 84. Sanciones a faltas gravísimas. En los casos de faltas gravísimas podrán
imponerse alguna de las sanciones siguientes:
a) El traslado de la persona reclusa a una cárcel de máxima seguridad;
b) Pérdida del beneficio de la fase de prelibertad; y, c) Reducción de un veinticinco por ciento del beneficio de reducción de pena que se le haya otorgado. CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 85. Aplicación. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se deberá
tomar en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida debidamente probada.
Artículo 86. Tratamiento previo. En los casos en que las faltas se cometan bajo efectos
de alcohol o estupefaciente, previo diagnóstico profesional, la persona reclusa será
sometida a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. En caso de reincidencia, se
aplicará el doble de tiempo establecido para la sanción.

Artículo 87. Medidas coercitivas de emergencia.
En casos de urgencia, para
restablecer el orden y seguridad en los centros de detención podrán utilizarse, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, los mecanismos coercitivos contenidos en Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos o Reclusas.
Artículo 88. Autorización. Las medidas coercitivas de emergencia únicamente deberán
utilizarse con autorización del director del centro en los casos siguientes:
a) Para evitar daños a otras personas reclusas, otras personas o cosas; b) Para impedir actos de evasión o de violencia de las personas reclusas; y, c) Para vencer la resistencia activa de las personas reclusas.
Artículo 89. Aviso. El Director del Centro que tenga que hacer uso de las medidas
coercitivas de emergencia lo comunicará inmediatamente, haciendo constar los motivos
de su utilización:
a) Al Director General del Sistema Penitenciario. b) Al juez correspondiente. CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 90. Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria en los centros penales, es
facultad del Director del Centro o en su defecto del Director General del Sistema
Penitenciario, en consecuencia nadie más está facultado para ejercer dicha potestad.
Artículo 91. Procedimiento. Recibida la denuncia por el Director del Centro
Penitenciario, señalará audiencia dentro del plazo de tres días, en la cual se oirá a la
persona supuestamente infractora y se recibirá la prueba ofrecida. El director resolverá lo
procedente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el trámite de este
procedimiento no será necesaria la defensa técnica. Ninguna persona reclusa puede ser
sancionada sin que previamente se haya comprobado el hecho que se le atribuye.
Artículo 92. Medios de impugnación. Contra las resoluciones dictadas en materia
penitenciaria, procede el recurso de revocatoria el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna, excepto las resoluciones originarias emitidas por el Ministro de Gobernación, contra las cuales podrá plantearse el recurso de reposición. La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los recursos a que se refiere este artículo, se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 93. Registro de detenciones. El Sistema Penitenciario debe contar con un
sistema permanente de información pública, con el objeto que en cualquier momento a) El nombre completo de la persona reclusa; b) Fotografía de frente y de perfil; c) Las razones de la detención; d) La hora, fecha y lugar de la detención; e) La hora y fecha de su comparecencia ante el juez; f) La información sobre los traslados a que el detenido ha sido sujeto; y, g) Indicación del juez que ordenó la privación de libertad, fiscal a cargo del caso y abogado defensor nombrado.
El sistema de información debe permitir conocer: la identidad de la persona reclusa por
medio de fotografía y el tiempo de detención de cada una de las personas ingresadas a
los centros.
Artículo 94. Condiciones de detención. Todas las personas sujetas a prisión preventiva
deben ser tratadas en forma digna y humana. El Sistema Penitenciario garantizará por lo menos, las siguientes condiciones mínimas de higiene, superficie, ventilación e iluminación. El Estado deberá garantizar los recursos necesarios para el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Deben dormir en celdas adecuadas y gozarán de una cama; b) Los centros de detención mantendrán espacios para recreación al aire libre; c) Deben, en lo posible, guardar la prisión preventiva en centros cercanos al lugar donde se tramite el proceso judicial al que está vinculado; d) Tienen derecho a recibir alimentación gratuita, de buena calidad, bien preparada y servida. La alimentación debe llenar los requisitos necesarios para una adecuada nutrición, o en su caso permitir a la familia el ingreso de dietas especiales; e) Tiene derecho a proveerse de agua potable cuando lo necesite; f) Todo centro de prisión, debe contar con clínicas: médica, odontológica y psicológica, con los profesionales y personal auxiliar suficiente para atender la demanda, según el número de detenidos y de ser necesario, permitir el ingreso de profesionales particulares para su atención; g) El Director del Centro o quien lo sustituya puede permitir el traslado de personas reclusas, en casos de emergencia previa evaluación del médico del centro, médico forense y del Ministerio Público dando aviso inmediato a la Dirección General para que ésta notifique al juez de ejecución; h) Los objetos personales de los detenidos deber ser guardados en un lugar seguro, bajo inventario que la persona detenida formará. Éstos serán devueltos en el momento que egrese.
Artículo 95. Disciplina durante la prisión preventiva.
Las medidas de disciplina durante
la prisión preventiva se rigen por lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 96. Readecuación de infraestructura. El Organismo Ejecutivo deberá adecuar
la infraestructura de los centros de detención preventiva y de condena de manera que se
haga viable la implementación y aplicación de la presente Ley.
Como mínimo, se deberá contar con un centro de detención preventiva en cada
departamento, un centro de cumplimiento de condena por región y dos de máxima
seguridad en el país.
En casos de sobrepoblación en los centros de detención preventiva y cumplimiento de
condena, en los sectores de mínima seguridad, deberán contemplarse espacios, por
celda, para un máximo de seis personas; en los de mediana seguridad un espacio por
celda para un máximo de cuatro personas y en el caso de los centros de máxima
seguridad un espacio por celda para dos personas.
La readecuación a que hace referencia este articulo deberá realizarse en un plazo no
mayor de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el efecto
deberá realizar la planificación, diseño y costo de la infraestructura ideal en un plazo de
seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Los fondos serán asignados a una partida especial y serán adicionales a los recursos que
dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se asignen al Ministerio
de Gobernación.
El monto de los recursos asignados no podrá variar luego de haberse efectuado la
primera asignación, cualquier cambio que se realice correrá por cuenta del presupuesto
ordinario del Ministerio de Gobernación.
Artículo 97. Implementación y aplicación de la ley. La Dirección General del Sistema
Penitenciario deberá contar con los recursos presupuestarios suficientes para lograr la aplicación de la presente Ley, que deberá quedar implementada en los plazos siguientes; a) Conformación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico y Tratamiento, Pre - Libertad y Libertad en un plazo de dos años; b) Administración en un plazo de dos años; c) Régimen progresivo, en un plazo de diez años como máximo; y, d) Implementación de la carrera penitenciara en un plazo de cuatro años como Todo lo anterior en los centros que cuenten con las facilidades del caso, se deberán de hacer en la mitad del tiempo estipulado, previo diagnóstico inicial. El Organismo Ejecutivo podrá solicitar en los casos de las literales a) y b) una sola ampliación del plazo estipulado en la presente Ley, el cual deberá estar debidamente fundamentado. El Congreso de la República aprobará o denegará la solicitud, según sea el caso.
Artículo 98. Evaluación del cumplimiento de los plazos. Será responsabilidad de la
Comisión Nacional del Sistema Penitenciario la evaluación del cumplimiento de los plazos
anteriormente establecidos y de los centros de condena en los que se pueda implementar
el régimen progresivo en un plazo menor a los estipulados.
Artículo 99. Reglamento. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la
presente Ley en un plazo de tres meses.
Artículo 100. Reglamentos de los Centros de Detención y Condena. El Ministerio de
Gobernación deberá emitir los reglamentos correspondientes a cada centro de detención
o de condena, a propuesta de la Dirección General del Sistema Penitenciario, mediante
acuerdo ministerial, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo 101. Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 56-69 del Congreso de la
República, Ley de Redención de Penas y sus reformas, así como todas aquellas
disposiciones que contravengan a la presente Ley.
Artículo 102. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia seis meses después de
su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

Jorge Méndez Herbruger
Presidente
Mauricio Nohé León Corado
Secretario
Job Ramiro García y García
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de octubre del año dos
mil seis. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
BERGER PERDOMO
Carlos Vielmann Montes
Ministro de Gobernación
Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes
Secretario General

de la Presidencia de la República

Source: http://dgsp.gob.gt/wp-content/uploads/2016/06/Ley_de_Regimen_Penitenciario_1.pdf

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ualche tempo fa, in occasione di un convegno sulla danza,è capitato che uno studioso, rivolgendosi a un suo collegae coetaneo, lo criticasse con la seguente motivazione: «Aquell'epoca (i soliti, diabolici anni Settanta) io c'ero più dite». Questo supplemento di essere, anzi di esserci, comeavrebbe detto Heidegger, illuminava bruscamente l'ambi-gua oscurità di quella nozione in cui il temporale sisovrappone all'estetico che è il contemporaneo. Esserecontemporanei vuol dire esserci (e a questo punto ancheesserci stati) di più, declinare la propria presenza artisti-ca usando la forza del presente come criterio di legittima-zione e di discriminazione estetica rispetto a quel chec'era o c'è di meno – nell'arte contemporanea ad esempio,

13244_2015_420_article 1.6

Insights ImagingDOI 10.1007/s13244-015-0420-2 Revisiting the risks of MRI with Gadolinium based contrastagents—review of literature and guidelines Aurang Z. Khawaja 1 & Deirdre B. Cassidy2 & Julien Al Shakarchi 1 &Damian G. McGrogan1 & Nicholas G. Inston1 & Robert G. Jones3 Received: 22 April 2015 / Revised: 16 June 2015 / Accepted: 30 June 2015 # The Author(s) 2015. This article is published with open access at Springerlink.com