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RESOLUCIÓN 05-03-ARCOTEL-2016
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución".
Que, la Constitución de la República en su artículo 227 prescribe que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación.
Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 313 que: "El Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro
radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.".
Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo según el artículo 314 que el
Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de
telecomunicaciones.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT, publicada en el Registro Oficial No.
439 de 18 de febrero de 2015, en su artículo 144, establece como parte de las
competencias de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones
(ARCOTEL) la siguiente: "1.Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información". "12 Establecer regulaciones generales o particulares
cuando existan distorsiones a la competencia en los servicios de telecomunicaciones o
afectación a los derechos de los abonados o usuarios, incluyendo reglas especiales a
aquel os prestadores que, individual o colectivamente, cuenten con poder de mercado".
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT en su artículo 146 ha otorgado
competencias expresas, para el caso del Directorio de ARCOTEL, le faculta entre
otros, aprobar las normas generales para el otorgamiento y extinción de los títulos
habilitantes, así como aprobar los reglamentos previstos en la LOT y los necesarios
para su cumplimiento. 7. Aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los
necesarios para su cumplimiento y los reglamentos internos para el funcionamiento de
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Que, el Artículo 35 de la LOT establece que "Todos los servicios en telecomunicaciones son
públicos por mandato constitucional. Los prestadores de estos servicios están habilitados para la instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las redes se operarán bajo el
principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecnológica."
Que, en el artículo 36 de la LOT se definen los tipos de servicios, definiéndose como tales a
los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión."1. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios. Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa,
se citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado (…)".
Que, la Disposición Transitoria Quinta de la LOT, dispone que la ARCOTEL, dentro del plazo
de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de
dicha Ley, adecuará formal y materialmente la normativa secundaria que haya emitido
el CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los reglamentos, normas técnicas y
demás regulaciones previstas en dicho cuerpo legal; en aquellos aspectos que no se
opongan a la LOT y su Reglamento General, los reglamentos emitidos por el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones se mantendrán vigentes, mientras no sean
expresamente derogados por la ARCOTEL.
Que, la LOT, establece que los servicios se clasifican en telecomunicaciones y de
radiodifusión, por lo que legalmente amerita se emita un reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones, que contemple entre otros la prestación de carácter general de
los siguientes servicios que se citan de manera ejemplificativa pero no limitativa:
servicio móvil avanzado, la telefonía fija, portador, troncalizado, radiocomunicaciones,
valor agregado, acceso a Internet entre otros.
Que, el Reglamento para el Servicio de Telefonía Móvil Celular fue emitido por el ex –
Consejo Nacional de Telecomunicaciones mediante Resolución 421-27-CONATEL-98,
publicada en el Registro Oficial 10, de 24 de agosto de 1998.
Que, el Reglamento para la prestación del Servicio Móvil Avanzado fue emitido con
Resolución No. 498-25-CONATEL-2002, mismo que fue publicado en el Registro Oficial
No. 687 del 21 de octubre de 2002.
Que, el Reglamento del Servicio de Telefonía Fija Local, fue emitido con Resolución No.,
151-06-CONATEL- 2002, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 556 del 16 de abril de 2002 y sus reformas con resoluciones 578-31-CONATEL-2007 de 22 de
noviembre de 2007 y TEL-604-27-CONATEL-2013 de 15 de noviembre de 2013, 249-
10-CONATEL-2002 de 15 de mayo de 2002.
Que, el Reglamento para la Prestación de Servicios Portadores, fue emitido con Resolución
No., 388-14-CONATEL- 2001, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 426
del 4 de octubre de 2001 y sus reformas con Resolución 605-30-CONATEL-2006 de 24
de noviembre de 2006 y 608-27-CONATEL-2013 de 15 de noviembre de 2013.
Que, el Reglamento para la prestación de Servicios de Valor Agregado, fue emitido con
Resolución No. 071-03-CONATEL- 2002, mismo que fue publicado en el Registro
Oficial No. 545 del 1 de abril de 2002 y sus reformas con Resolución 495-19-
CONATEL-2004 de 08 de septiembre de 2004, Resolución TEL-595-26-CONATEL-
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2013 de 07 de noviembre de 2013 y Resolución TEL-607-27-CONATEL-2013 de 15 de
noviembre de 2013.
Que, la Regulación de los Centros de acceso a la información y aplicaciones disponibles en
la red Internet (Cibercafés) fue emitida con Resolución 132-05-CONATEL-2009 de 31
de marzo de 2009. Publicada en Registro 0ficial No. 576 de 23 de abril de 2009.
Que, el Reglamento para la Provisión de Capacidad de Cable Submarino, fue emitido con
Resolución 347-17-CONATEL-2007, publicado en el Registro Oficial 119 de 4 de julio
Que, el Reglamento y norma técnica para los sistemas troncalizados, fue emitido mediante
Resolución No. 264-13-CONATEL-2000 publicada en el Registro Oficial No. 139 de 11 de agosto de 2000 y reformado mediante Resolución No. 463-16-CONATEL-2010
publicada en el Registro Oficial No. 300 de 19 de octubre de 2010, Resolución 533-21-
CONATEL-2001, R.O. 503 de 28 de enero de 2002; TEL-032-02-CONATEL-2015 de 16
de enero de 2015.
Que, mediante Resolución No. 265-13-CONATEL-2000, de 20 de julio de 2000 el ex –
CONATEL emitió el Reglamento y norma técnica para los sistemas comunales de
Que, el ex – CONATEL, emitió el Reglamento para la instalación, operación y prestación del
servicio de sistemas buscapersonas mediante Resolución No. 013-02-CONATEL-2002
de 29 de enero del 2002.
Que, el Reglamento del Servicio Telefónico de Larga Distancia Internacional, fue emitido con
Resolución No. 603-29-CONATEL-2006, mismo que fue publicado en el Registro Oficial
No. 429 de 3 de enero de 2007.
Que, el Reglamento para la Prestación de Servicios Finales de Telecomunicaciones a través
de terminales de uso público, fue emitido con Resolución No. 604-30-CONATEL-2006,
mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 421 de 20 de diciembre de 2006.
Que, mediante Resolución No. 328-12-CONATEL-2008 de 19 de junio de 2008, publicada en
el Registro Oficial 398 de 07 de agosto de 2008, se emitió el Reglamento para la
prestación de servicios finales de telecomunicaciones por satélite.
Que, el ex – Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión emitió el Reglamento para la
provisión de segmento espacial de sistemas de satélites geoestacionarios para los
servicios de radiodifusión sonora y de televisión que operan en las bandas de radiodifusión satelital, mediante Resolución No. 4425-CONARTEL-08 de 30 de enero
Que, con Resolución 283-10-CONATEL-2005 de 5 de julio de 2005 se emitió la resolución
por la cual se expidió el Procedimiento para atender las solicitudes de información de
los contratos de concesión se servicios finales y portadores de telecomunicaciones
otorgados al amparo de la Ley Especial de Telecomunicaciones.
Que, el Reglamento para la Prestación del Servicio Móvil Avanzado bajo la modalidad de
Operadores Móviles Virtuales para fomentar la sana y leal competencia, fue emitido
con Resolución No. TEL-627-20-CONATEL-2014, mismo que fue publicado en el
Registro Oficial No. 315 de 20 de agosto de 2014.
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Que, el ex CONATEL con resolución 371-TEL-08-CONATEL-2011 de 28 de abril de 2011,
emitió la Regulación para la reventa ilimitada de Servicios Finales de
Telecomunicaciones.
Que, contando con el Informe de oportunidad y legitimidad presentado por el Equipo de
Normativa creado con Resolución ARCOTEL-2015-R-0036 de 2 de abril de 2015, en
memorando ARCOTEL-EQN-2015-90-M de 11 de septiembre de 2015, se remitió a
consideración de la Dirección Ejecutiva el informe y proyecto de resolución del
Que, con oficios ARCOTEL-DE-2015-0777-OF de 21 de octubre de 2015 y ARCOTEL-DE-
2015-0681-OF de 14 de septiembre de 2015, se remitió a consideración del Directorio
el informe y proyecto de resolución del reglamento.
Que, mediante oficio No. ARCOTEL-DIR-2015-0006-O de 5 de noviembre de 2015, se
comunicó a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la Disposición No.05-08-ARCOTEL-
2015 emitida por el Directorio en Sesión ordinaria 08-ARCOTEL-2015 de 30 de octubre
Que, el proceso de consultas públicas se efectuó de conformidad con la Disposición 05-08-
ARCOTEL-2015, conforme la siguiente descripción:
Publicación de convocatoria a Audiencias Públicas el día 8 de noviembre de 2015 en los diarios El Comercio, El Telégrafo y El Mercurio y en la página web institucional
Las audiencias públicas se realizaron el día 24 de noviembre de 2015 a las 09h30 en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca.
Que, con oficio No. ARCOTEL-DE-2015-848-OF de 4 de diciembre de 2015, la Dirección
Ejecutiva de la ARCOTEL remitió a consideración del Directorio el informe de
realización de consultas públicas y proyecto de resolución final de reglamento.
Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016, se publicó el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, emitido con Decreto
Ejecutivo No. 864 de 28 de diciembre de 2015.
en sesión del Directorio No. 03 fue tratado este tema, contando con las observaciones
y aportes de los Miembros del Directorio.
En ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
Expedir el "REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN".
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- El objeto del presente reglamento es regular la prestación de los servicios
de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción definidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones (LOT), conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
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Artículo 2.- Ámbito.- Este reglamento se aplicará a empresas de economía mixta en las
cuales el Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaria; empresas públicas de propiedad
estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional; empresas y entidades
públicas; y; personas naturales o jurídicas pertenecientes a los sectores de la iniciativa privada
y los de la economía popular y solidaria que presten servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión por suscripción.
Los servicios de radiodifusión por suscripción, además de lo establecido en la LOT y este
reglamento, observarán lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación, su reglamento
general, las normas y reglamentos derivados de éstos.
De conformidad con el artículo 2 de la LOT, no corresponde en este ámbito la regulación de
contenidos.
Artículo 3.- Definiciones.- Los términos técnicos empleados en este Reglamento y las fichas
descriptivas del servicio que constan como anexos de este reglamento, y no definidos, tendrán
el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su reglamento
general, las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los
convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones
respectivas emitidas por la ARCOTEL.
La definición de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción,
corresponde con la constante en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Además, para el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción, se remitirán también a
Ley Orgánica de Comunicación, su reglamento general, y las normas y reglamentos derivados
Artículo 4.- Títulos habilitantes.- Los servicios de telecomunicaciones y servicios de
radiodifusión por suscripción serán prestados en el territorio ecuatoriano, con base en los títulos
habilitantes que se otorguen para tal fin, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El otorgamiento, duración, modificación, renovación y extinción de los títulos habilitantes para
servicios de telecomunicaciones y por suscripción, así como para el uso del espectro
radioeléctrico vinculado con estos servicios, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para
otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y
frecuencias del espectro radioeléctrico.
Capítulo II
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN
Artículo 5.- Régimen de prestación de servicios.- Los servicios de telecomunicaciones y
servicios de radiodifusión por suscripción a los que aplica este reglamento, se brindarán en
régimen de competencia, según el área de prestación autorizada y demás condiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6.- Venta y distribución de servicios.- Se entenderá como distribución de servicios
al conjunto de actividades que se realizan desde que el servicio de telecomunicaciones se
pone a disposición del público en general, hasta que ha sido comprado, adquirido o suscrito por
el abonado, cliente o suscriptor.
La venta y distribución de servicios, podrá realizarse por medio de reventa, acuerdos de
distribución u otro tipo de acciones, siempre y cuando se haya celebrado acuerdo o contrato
con el prestador de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción o por medio
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de un intermediario que en forma previa haya celebrado un convenio o acuerdo con el
prestador de dichos servicios. En ningún caso, y bajo ninguna condición, el prestador dejará de
ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estará sujeto a las regulaciones
Los acuerdos de distribución de servicios, suscritos directamente por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones o a través de intermediarios, podrán ser requeridos a los
prestadores de servicios por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de teléfonos, computadoras
u otro tipo de equipos, no constituyen el objeto social o la actividad principal de la persona
natural o jurídica que los presta, se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso
del inmueble o respecto de la actividad principal o el objeto social correspondientes, y además sus ingresos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio
principal, como es el caso de hoteles u hospitales, no requerirán de un acuerdo de reventa
suscrito con el prestador de servicios de telecomunicaciones, ni ningún tipo de inscripción en el
Registro Público de Telecomunicaciones.
Artículo 7.- Prestación a través de terminales de telecomunicaciones de uso público
(TTUP).- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán prestar sus servicios a
través de terminales de telecomunicaciones de uso público, los cuales se consideran como el
equipo que permite al público en general acceder, a través de medios alámbricos o
inalámbricos, a una o más plataformas del servicio, uno o más componentes del servicio (voz,
datos, o información de cualquier naturaleza), que permite cualquier modalidad de cobro o
tasación y que permite establecer comunicaciones nacionales o internacionales salientes o
entrantes. La prestación del servicio a través de terminales de telecomunicaciones de uso
público, es responsabilidad del prestador del servicio, independientemente de los acuerdos
comerciales, de distribución o de reventa que suscriban para tal fin.
La prestación del servicio a través de terminales de telecomunicaciones de uso público, estará
sujeto, a la imputabilidad de pago de derechos de otorgamiento del título habilitante de
prestación de servicios, el régimen de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, el pago
establecido en el artículo 92 de la LOT, así como, a lo previsto en el artículo 34 de dicha Ley, y
en general al régimen de prestación de servicios de telecomunicaciones, en lo que fuera
Para la prestación del servicio móvil avanzado, operador móvil virtual y telefonía fija a través de
TTUP, se cumplirán con las siguientes condiciones:
7.1 Prestar el servicio garantizando la continuidad, calidad y eficiencia.
7.2 Suministrar en forma gratuita las comunicaciones hacia los servicios de emergencia, así
como con un número de servicio al cliente y atención de quejas y reclamos.
7.3 Programar sus equipos terminales de uso público para permitir a los usuarios la marcación
de números de la serie numérica 800, de conformidad con los planes técnicos fundamentales.
7.4 Resolver las quejas de los usuarios de conformidad con los parámetros de calidad del
7.5 Podrán comercializar sus servicios con cualquier mecanismo de cobro; en caso de servicios
en modalidad pospago, deberán proporcionar a los usuarios la factura detal ada del consumo
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7.6 Podrán instalar terminales de telecomunicaciones de uso público de forma individual o
mediante locutorios, telecabinas o cualquier otra modalidad; dichos terminales cumplirán con
las disposiciones legales en materia de certificación y homologación, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
7.7 Los prestadores tienen libertad para reubicar o desinstalar los TTUP, debiendo informar del
particular a la ARCOTEL en los formatos y plazos que se establezca para el efecto. Se
impondrán obligaciones de ubicación, en caso de aplicación del Plan de servicio universal, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
7.8 La tasación y, de ser el caso, la facturación al usuario se efectuará por tiempo real de uso,
expresado en minutos y segundos, cuando corresponda, o utilizando otras unidades de medida
en el caso de servicios tales como mensajes de texto, datos o video. 7.9 En cada sitio donde se ubique un TTUP, el prestador del servicio deberá colocar, en un
lugar visible al público, en forma clara y legible al menos, la siguiente información:
a) Los datos generales que identifiquen al prestador del servicio.
b) Número asignado al terminal de telecomunicaciones de uso público, que permita la
recepción de l amadas.
c) Los números para aclaraciones y quejas.
d) Las tarifas vigentes del servicio para cada tipo de comunicación, incluyendo todos
los impuestos de ley y cargos aplicables, y las tarifas finales al usuario.
e) Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes
servicios ofrecidos. Esta información podrá ser proporcionada al usuario, en forma
verbal o mediante grabaciones, al momento de acceder al servicio.
f) Los números de emergencia; y,
g) Cualquier otra información que sea de utilidad para el usuario.
7.10 La tasación y, de ser el caso, la facturación al usuario se efectuará por tiempo real de uso,
expresado en minutos y segundos, cuando corresponda, o utilizando otras unidades de medida
en el caso de servicios tales como mensajes de texto, datos o video.
Capítulo III
OBLIGACIONES Y DERECHOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION POR SUSCRIPCIÓN.
Artículo 8.- Obligaciones de los poseedores de títulos habilitantes de concesión o
autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones (habilitaciones
generales).- Adicional a las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y en su Reglamento General, los prestadores de servicios de
telecomunicaciones cuyos títulos habilitantes se hayan instrumentado a través de habilitaciones
generales, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Instalar, prestar y explotar el servicio concesionado o autorizado, conforme a este
reglamento, lo establecido en su título habilitante y la normativa aplicable.
2. Cumplir con el Plan de expansión establecido en el título habilitante. 3. Prestar los servicios concesionados o autorizados en forma continua y eficiente de
acuerdo con este reglamento y con los índices y régimen de calidad del servicio establecidos por el Directorio de la ARCOTEL.
4. Cumplir con las obligaciones de ejecución de políticas públicas. 5. Permitir el ingreso a sus instalaciones, a funcionarios de la ARCOTEL, para la
realización de inspecciones, previo coordinación de la ARCOTEL, y presentar a éstos los datos técnicos y más documentos que tengan relación con el título habilitante,
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cuando así lo requieran, incluyendo las facilidades a la ARCOTEL para que inspeccione y realice las pruebas necesarias para evaluar la calidad del servicio, sin afectar el funcionamiento del sistema.
6. Remitir mensualmente a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL un reporte de la
utilización de las frecuencias esenciales y no esenciales.
7. El prestador no aplicará subsidios cruzados entre los distintos servicios que sean
prestados, salvo las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el número 21 del artículo 24 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para aplicación del Plan de Servicio Universal. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá solicitar y acceder a la información del prestador del servicio que fuere necesaria para investigar la existencia de subsidios cruzados.
8. Emitir y aplicar el o los modelos de contrato de prestación del servicio (adhesión) de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
9. La interrupción del servicio, de carácter no programado, será sólo en caso fortuito o
fuerza mayor; y cuando sea una interrupción programada deberá ser previo aviso a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el procedimiento de interrupciones emitido para el efecto.
10. Activar únicamente equipos debidamente certificados y homologados, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
11. Operar las redes inalámbricas en las frecuencias que constan en los títulos habilitantes
correspondientes.
12. Solucionar los problemas de interferencias radioeléctricas o daños a terceros que
cause su sistema bajo su costo y responsabilidad, siempre que sea imputable al prestador, en el caso de uso de frecuencias atribuidas a título primario. Para el caso de frecuencias atribuidas a título secundario, cuando la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL lo disponga, deberán suspender inmediatamente el uso de las frecuencias, hasta que se solucione el problema de interferencia previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
13. Instalar en sus sistemas las facilidades necesarias para que sus abonados, clientes,
usuarios puedan seleccionar al prestador del servicio de larga distancia internacional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá los procedimientos y condiciones para tal fin.
14. Prestar el servicio a las personas que lo soliciten, en condiciones equitativas, sin
establecer discriminaciones.
15. Entregar la información en relación al servicio que presta o necesaria para efectuar la
administración y supervisión del título habilitante, tal como estados financieros, número de abonados; información de tráfico, información de la red, entre otros, en los plazos y formatos que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca para el efecto. La información requerida podrá ser presentada, en medios físicos, magnéticos o electrónicos, de conformidad con los procedimientos y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para tal fin.
16. Cumplir con la regulación de acumulación de saldos en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones, que emita para tal fin el Directorio de la ARCOTEL independientemente de la modalidad de contratación realizada por el abonado o cliente.
17. Publicar en su página electrónica todos los planes, promociones, paquetes o tarifas
disponibles de conformidad con lo establecido en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como los Índices de Calidad, y la cobertura de prestación de los servicios, de conformidad con las condiciones y formatos que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
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18. Adoptar las medidas necesarias para evitar interferencias radioeléctricas perjudiciales a
otros sistemas de telecomunicaciones que hayan sido autorizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
19. Cumplir las disposiciones y regulaciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública y
del Estado, de conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente.
20. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades de carácter ambiental, asociadas a la
prestación de los servicios, así como las demás que se deriven del ordenamiento jurídico vigente.
21. Cumplir con la regulación sectorial, seccional o nacional correspondiente, acorde con
las políticas emitidas por el Ministerio Rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y normas técnicas emitidas por la ARCOTEL para fines del establecimiento de redes, mimetización de antenas, soterramiento y ordenamiento de redes para la prestación de los servicios concesionados o autorizados, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LOT para dichas instituciones.
22. No podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones del título habilitante sin
autorización previa de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL de acuerdo a la normativa establecida para el efecto.
23. Prestar los servicios sin condicionar al abonado o cliente la compra o arrendamiento de
determinado equipo o servicio ni de planes tarifarios específicos, y sin que se incluya el cargo o precio de determinado equipo o servicio como parte de las tarifas, costos o gastos de los servicios contratados. El prestador de servicios no impondrá medidas o condiciones que limiten al abonado/cliente respecto de su decisión de terminación de la relación contractual.
24. Contar y cumplir con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres
naturales o conmoción interna para garantizar la continuidad del servicio de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el ordenamiento jurídico vigente y el título habilitante.
25. Cumplir con el pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones
económicas, establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes y por el otorgamiento o renovación de uso y explotación de frecuencias de requerirlo, respetando las excepciones de la LOT.
26. Implementar un mecanismo de tasación y cobranza y, de ser el caso, facturación, en
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente para la prestación del servicio a través de terminales de telecomunicaciones de uso público.
27. Comunicar a sus abonados con anticipación, la suspensión o interrupción del servicio
concesionado o autorizado, para trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura debidamente autorizadas por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, conforme los procedimientos y condiciones definidos por la misma.
28. Cumplir las demás obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, su reglamento general, los correspondientes títulos habilitantes y demás resoluciones y disposiciones de la ARCOTEL.
Artículo 9.- Obligaciones de los poseedores de títulos habilitantes de registro para la
prestación de servicios de telecomunicaciones y permisos o autorizaciones para la
prestación de servicios de audio y video por suscripción.- Adicional a las obligaciones
contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en su Reglamento General, los
poseedores de títulos habilitantes de registro de servicios y autorizaciones para la prestación
de servicios de telecomunicaciones; permisos y autorizaciones para prestación de servicios de
audio y video por suscripción, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Instalar, prestar y explotar el servicio concesionado o autorizado, conforme a este
reglamento, lo establecido en su título habilitante y la normativa aplicable.
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2. Cumplir con los planes de expansión establecidos en el correspondiente título
3. Prestar el servicio en forma continua y eficiente de acuerdo con este reglamento y con
los índices y régimen de calidad del servicio establecidos por el Directorio de la ARCOTEL.
4. La interrupción del servicio, de carácter no programado, será sólo en caso fortuito o
fuerza mayor; y cuando sea una interrupción programada deberá ser previo aviso a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, conforme el ordenamiento jurídico vigente. La notificación de interrupciones a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, tanto programadas como no programadas, se sujetará a las condiciones y procedimientos que dicha Agencia establezca para tal fin; los procedimientos deberán incluir aspectos relacionados con la notificación a los abonados o clientes respecto de las interrupciones producidas o por realizarse.
5. Permitir el ingreso a sus instalaciones, a funcionarios de la ARCOTEL, para la
realización de inspecciones, previo coordinación de la ARCOTEL, y presentar a éstos los datos técnicos y más documentos que tengan relación con el título habilitante, cuando así lo requieran, incluyendo las facilidades a la ARCOTEL para que inspeccione y realice las pruebas necesarias para evaluar la calidad del servicio, sin afectar el funcionamiento del sistema.
6. Entregar la información en relación al servicio que presta o necesaria para efectuar la
administración y supervisión del título habilitante, tal como estados financieros, número de abonados; información de tráfico, información de la red, entre otros, en los plazos y formatos que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca para el efecto.
7. Cumplir las disposiciones y regulaciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública y
del Estado, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
8. Contar y cumplir con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres
naturales o conmoción interna para garantizar la continuidad del servicio de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el ordenamiento jurídico vigente y el título habilitante.
9. Cumplir con el pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones
económicas, establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes y por el otorgamiento o renovación de uso y explotación de frecuencias de requerirlo, respetando las excepciones de la LOT.
10. Cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente respecto de las
obligaciones y responsabilidades de carácter ambiental, asociadas a la prestación de los servicios, así como las demás que se deriven del ordenamiento jurídico vigente.
11. Comunicar a sus abonados, suscriptores con anticipación la suspensión o interrupción
del servicio, para trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura debidamente autorizadas por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, conforme los procedimientos y condiciones definidos por dicha Agencia.
12. Cumplir con la regulación sectorial, seccional o nacional correspondiente, acorde con
las políticas emitidas por el Ministerio Rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y normas técnicas emitidas por la ARCOTEL para fines del establecimiento de redes, mimetización de antenas, soterramiento y ordenamiento de redes para la prestación de los servicios concesionados o autorizados, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LOT para dichas instituciones.
13. Activar únicamente equipos debidamente certificados y homologados, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
14. Operar las redes inalámbricas en las frecuencias que constan en los títulos habilitantes
correspondientes.
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15. Solucionar los problemas de interferencias radioeléctricas o daños a terceros que
cause su sistema bajo su costo y responsabilidad, siempre que sea imputable al prestador, en el caso de uso de frecuencias atribuidas a título primario. Para el caso de frecuencias atribuidas a título secundario, cuando la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL lo disponga, deberán suspender inmediatamente el uso de las frecuencias, hasta que se solucione el problema de interferencia previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
16. Cumplir las demás obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, su reglamento general, los correspondientes títulos habilitantes y demás resoluciones y disposiciones de la ARCOTEL.
Artículo 10.- Derechos de los prestadores.- Son derechos de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción los siguientes:
1. Notificar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL las infracciones establecidas en la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general y el ordenamiento jurídico vigente conforme el ámbito de competencia.
2. Contratar con terceros el desarrol o de actividades inherentes, accesorias o
complementarias al servicio, permaneciendo, en todo caso, íntegramente responsable ante la ARCOTEL, ante los abonados, clientes, usuarios, suscriptores y ante terceros por las obligaciones resultantes del título habilitante y del ordenamiento jurídico vigente.
3. Cobrar a los abonados, clientes, usuarios, suscriptores las tarifas conforme al
ordenamiento jurídico vigente, y los pliegos tarifarios aprobados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
4. Los demás que establezcan la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica
de Comunicación, sus reglamentos generales, el título habilitante, resoluciones y disposiciones que emita la ARCOTEL.
5. Los poseedores de títulos habilitantes de autorización gozarán de las exenciones que
prevén la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el ordenamiento jurídico vigente.
6. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes previa
notificación al abonado o cliente con dos (2) días de anticipación, así como por uso
ilegal del servicio calificado por autoridad competente, en este último caso con
suspensión inmediata sin la necesidad de notificación previa.
Capítulo IV.
DEL RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO.
Artículo 11.- En general las redes y sistemas para prestar servicios de telecomunicaciones
deberán tener un diseño de red abierta; esto es, que no tengan protocolos ni especificaciones
de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y acceso.
Artículo 12.- Los prestadores del servicio de telefonía fija local y servicio móvil avanzado,
deberán proveer interconexión a su red pública de telecomunicaciones a cualquiera otro
prestador de servicios de telecomunicaciones que lo solicite, para lo cual deberán suscribir los
respectivos acuerdos de interconexión, de conformidad con el reglamento de interconexión y
acceso que para tal fin emita el Directorio de la ARCOTEL.
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Artículo 13.- Las relaciones o acuerdos de interconexión entre los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, se regirán por el reglamento de interconexión y acceso que para tal fin
emita el Directorio de la ARCOTEL.
Artículo 14.-. Las relaciones o acuerdos de interconexión y acceso vinculados con la
prestación del servicio móvil avanzado a través de operador móvil virtual, se regirán por la
normativa de interconexión y acceso.
Capítulo V
APLICACIÓN DE DERECHOS DEL ABONADO, CLIENTE, SUSCRIPTOR
Artículo 15.- Relación con el abonado, cliente, suscriptor.- Las relaciones entre el prestador
de servicios de telecomunicaciones y el abonado, y las relaciones entre el prestador de
servicios de radiodifusión por suscripción y el suscriptor se regirán por los términos y
condiciones de un contrato de adhesión, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y
demás normativa secundaria; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el
correspondiente título habilitante.
De conformidad con la LOT, el usuario que haya negociado las cláusulas con el prestador se
denomina cliente; la relación con el prestador del servicio se regirá por los términos y
condiciones del contrato negociado, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y
demás normativa secundaria; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el
correspondiente título habilitante.
Artículo 16.- Los contratos de adhesión entre el prestador del servicio y sus abonados o
suscriptores, se establecerán y aplicarán de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Los prestadores deben presentar para inscripción en el Registro Público de
Telecomunicaciones de la ARCOTEL, el respectivo modelo de contrato de adhesión del
servicio, acorde a las condiciones generales que establezca la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL, cuyas cláusulas esenciales deben cumplir con la Ley que norme la Defensa del
Consumidor y el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que el texto del modelo presentado esté limitando, condicionando o estableciendo
alguna renuncia de los derechos de los abonados, suscriptores, se entenderán nulas.
Artículo 17.- Es obligación del prestador cumplir con el régimen de protección de los derechos
de los abonados, clientes, suscriptores, con sujeción a lo dispuesto en sus títulos habilitantes y lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 18.- El prestador deberá recibir y atender los reclamos de los abonados, clientes,
suscriptores, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y lo previsto en sus
títulos habilitantes; la compensación a los abonados o clientes, de ser aplicable, se realizará de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 19.- Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con las
disposiciones y normativa vigente relacionada a descuentos, exoneraciones, rebajas y tarifas
preferenciales para abonados con discapacidad y tercera edad; de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente no aplica para los servicios de radiodifusión por suscripción.
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Artículo 20.- Sin perjuicio de otros derechos y obligaciones reconocidos por la LOT, los títulos
habilitantes y el ordenamiento jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguientes
derechos y obligaciones del abonado, cliente o suscriptor:
a. El abonado, cliente, suscriptor tiene derecho a recibir el servicio de acuerdo a los
términos estipulados en el contrato que suscriba con el prestador de servicio.
b. Los abonados o suscriptores, deberán suscribir el respectivo contrato de adhesión
con los prestadores debidamente autorizados por la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL en el caso de modalidad pospago, de conformidad con el artículo 54 del
Reglamento a la LOT.
c. Para la modalidad prepago, se entenderá como aceptación por parte de los
abonados o suscriptores la compra del servicio bajo cualquier modalidad, para lo
cual, las condiciones que se aplicarán deberán ser entregadas o informadas al abonado o suscriptor previo a la compra o adquisición del servicio. El mecanismo
de contratación es independiente de la obligación de identificación del abonado o
suscriptor previo al inicio de la prestación del servicio.
d. El abonado o suscriptor tiene la obligación de pagar los valores facturados por el
servicio, con sujeción a lo pactado en el contrato de adhesión.
e. El abonado o suscriptor tiene derecho a presentar ante la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL, reclamos o quejas, por la calidad del servicio, por facturación de
servicios no contratados o pagos indebidos y por cualquier irregularidad en relación
con la prestación del servicio contratado al prestador.
Capítulo VI
CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 21.- Calidad de los servicios.- Los parámetros y metas de calidad de la prestación
de los servicios constarán en la normativa o resoluciones que para el efecto emita el Directorio
de la ARCOTEL para cada servicio, debiendo estar relacionados al menos a:
1. Aspectos técnicos vinculados con la operación y prestación del servicio. 2. Atención al abonado, cliente, usuario. 3. Emisión correcta de facturas de cobro. 4. Plazos máximos para atención, reparación e interrupción del servicio.
Los parámetros y metas de calidad de los servicios iniciales, constarán en el título habilitante y
serán actualizados cuando el Directorio de la ARCOTEL lo requiera, para tal efecto se
considerarán avances tecnológicos, crecimiento de las necesidades del servicio por parte de la
sociedad, establecimiento de nuevos servicios por parte de los prestadores u otras motivaciones vinculadas a este tema.
Artículo 22.- Todos los costos relacionados con el cumplimiento de los parámetros y metas de
calidad de los servicios serán asumidos exclusivamente por los prestadores de los servicios.
Artículo 23.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por
suscripción establecerán y mantendrán un sistema de medición y control de la calidad del
servicio, cuyos registros de mediciones deberán ser confiables y de fácil verificación. Estos
sistemas y registros estarán a disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, cuando
ésta lo requiera.
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Capítulo VII
ESTABLECIMIENTO DE REDES
Artículo 24.- Despliegue de redes.- Las redes tenderán a un diseño de red abierta, esto es
que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que, se permita
entre otras la interconexión y acceso, y que cumplan con los planes técnicos fundamentales.
Los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción se prestarán a través de
redes públicas de telecomunicaciones: los prestadores están autorizados a establecer las redes
que se requieran para la prestación del servicio, previo el cumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente.
Es obligación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por
suscripción obtener de las instituciones del Estado, las autorizaciones, licencias, derechos de
uso y ocupación, incluyendo los permisos o licencias de construcción, para construir,
implementar, modificar y remover instalaciones y construcciones que requiera para la
prestación de los servicios, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 25.- Registro de redes.- Toda red y su infraestructura de la que dependa la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, deberá
ser registrada en la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en los formatos y procedimientos que
para el efecto se aprueben por parte de dicha Agencia.
Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción no
requerirán autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para la instalación y
modificación de sus redes de telecomunicaciones iniciales, siempre que éstas se realicen
dentro de lo autorizado en sus correspondientes títulos habilitantes y no se cambie el objeto de
dichos títulos habilitantes.
La instalación, modificación y operación de redes inalámbricas se sujetarán a lo dispuesto en el
Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de
telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.
Capítulo VIII
PLANES TÉCNICOS FUNDAMENTALES
Artículo 26.- Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado, incluyendo la prestación por medio
de operadores móviles virtuales, y del servicio de Telefonía fija, se sujetarán a los planes
técnicos fundamentales de numeración, sincronismo, transmisión, señalización emitidos o que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Artículo 27.- Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado incluyendo la prestación por medio
de operadores móviles virtuales, y del servicio de Telefonía fija deberán garantizar el acceso a
los códigos de los servicios especiales de conformidad con las disposiciones del Plan Técnico
Fundamental de Numeración.
Capítulo IX
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL
Artículo 28.- Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado (SMA), incluyendo la prestación por
medio de operadores móviles virtuales, y Telefonía fija, se sujetarán a las condiciones para la
prestación del servicio telefónico de larga distancia internacional (LDI) que se determinen en la
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norma técnica que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para tal fin. No obstante lo
anterior, se establecen las siguientes obligaciones para la prestación de dicho servicio:
1. Permitirán a sus usuarios la posibilidad de terminar en el extranjero sus l amadas
telefónicas originadas en el Ecuador, a través de un prestador debidamente autorizado para ello, así como permitir la terminación en el territorio ecuatoriano de l amadas telefónicas originadas en el exterior.
2. La habilitación para la prestación y explotación del servicio telefónico de LDI, será parte
integrante de un título habilitante para la prestación del SMA o de telefonía fija (habilitación general), de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
3. Para la prestación del servicio telefónico de LDI dentro del territorio ecuatoriano, se podrá
suscribir libremente acuerdos comerciales entre prestadores del servicio de telefonía fija o del servicio móvil avanzado (acuerdos de interconexión para tráfico en tránsito), o con otros operadores extranjeros para la prestación de este servicio.
4. Se prohíbe expresamente el reoriginamiento o enmascaramiento del tráfico internacional
entrante o saliente con los operadores extranjeros o entre operadores nacionales con los cuales se mantengan relaciones de intercambio de tráfico de larga distancia, para evitar el fraude.
5. Para efectos de control, los prestadores adoptarán las previsiones de registro necesarias,
que permita a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL supervisar el cumplimiento de sus obligaciones.
6. Es obligación del prestador del servicio el instalar en sus sistemas las facilidades
necesarias para que sus usuarios puedan seleccionar al prestador del servicio telefónico de LDI de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
7. Los prestadores de LDI podrán implementar mecanismos de selección l amada por
l amada, para lo cual proporcionarán al público información clara y suficiente sobre la prestación de LDI bajo este mecanismo.
8. Podrán comercializar, por sí mismos o mediante terceros, tarjetas de pago para el público
en general. Dichas tarjetas tendrán acceso internacional únicamente a través de la red del concesionario o emisor autorizado. Las tarjetas de pago deberán cumplir con lo establecido por el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
9. Una vez que el usuario accede al servicio, el prestador del servicio telefónico LDI
suministrará, sin costo alguno, mediante un mensaje de corta duración, información relativa a la identificación del prestador, al servicio y al saldo disponible en monetario y/o en tiempo.
10. La tarjeta de pago debe contener la información relativa al valor de la tarjeta, al nombre del
prestador de LDI, los procedimientos de marcación impresos en la tarjeta, de forma legible y de fácil visualización, así como información del número de lote, mes y año de fabricación, número de serie y otras específicas del lote producido, además debe contener recomendaciones para su utilización, manipulación y conservación.
11. En el caso de reclamos debido a defectos en la tarjeta de pago que impidan el inicio de su
uso efectivo, el prestador de LDI deberá sustituirla con otra de igual valor, válida y sin costo adicional alguno.
12. La validez de la tarjeta terminará con el consumo de la totalidad del saldo disponible o
transcurrido el plazo máximo de doce (12) meses a partir de la activación de la tarjeta de pago. La activación de la tarjeta de pago ocurre una vez que el abonado, usuario, cliente la utiliza por primera vez.
13. Los abonados del servicio móvil avanzado incluyendo la prestación por medio de
operadores móviles virtuales, y del servicio de telefonía fija podrán acceder a la LDI sin necesidad de activar una tarjeta de pago exclusiva para tal fin, pues el servicio de LDI será descontado del saldo que disponga independiente de la modalidad de contratación del
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servicio. No obstante la contratación y activación del servicio deberá cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.
14. El prestador deberá contar con las facilidades necesarias para cursar tráfico internacional
entrante y saliente.
15. El prestador deberá registrar su infraestructura de conmutación y transmisión que utilizará
para este servicio, así como sus modificaciones de conformidad con los formatos y plazos que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Artículo 29.- El intercambio de tráfico internacional del prestador de LDI con operadores
extranjeros, se llevará a cabo mediante los mecanismos que entre las partes determinen.
Artículo 30.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, cuando lo estime pertinente y dentro del
ámbito de su competencia, realizará una auditoría técnica la prestación del servicio de LDI,
para lo cual, éstos deberán proporcionar la información indispensable para ese fin y facilitar las
inspecciones a sus instalaciones y sistemas.
La auditoría técnica incluirá, entre otras, las siguientes actividades:
1. Acceder a la información necesaria, para el análisis de tablas críticas y casos de
2. Acceder a la información contenida en los registros detal ados de los nodos
internacionales.
3. Acceder a la información para el levantamiento de accesos.
4. Auditar el tráfico saliente y entrante al país cursado, a los prestadores del servicio.
Capítulo X
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CASO DE EMERGENCIA
Artículo 31.- Obligaciones vinculadas con servicios de emergencia. Los prestadores de
servicios de telecomunicaciones deberán asegurar el acceso gratuito de todos sus abonados,
clientes, usuarios a los servicios de emergencia definidos como tales por la ARCOTEL; así
mismo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normativa vigente o que se emita por la
ARCOTEL respecto de la atención de llamadas de emergencia.
Artículo 32.- Emergencia con relación a desastres naturales.- En caso de producirse una
situación de emergencia local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros
hechos similares que requieran atención especial por parte de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, se aplicará lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 59 del Reglamento
General a la LOT. Para esto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL coordinará con la autoridad
competente y los prestadores que se consideren para tal fin.
Artículo 33.- Prestación de servicios en estado de excepción.- De conformidad con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado
de Excepción involucre la necesidad de utilización de los servicios de telecomunicaciones, en
caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, los
prestadores que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir
el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios
de telecomunicaciones en el área afectada; este control cesará cuando se levante la
declaratoria mencionada, y se sujetará al ordenamiento jurídico vigente.
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Capítulo XI
INFORMACIÓN REMITIDA POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 34.- La información relacionada con la prestación de los servicios, será presentada a
la ARCOTEL y al Ministerio rector, en los plazos y formatos que se establezca para el efecto; la
información requerida podrá ser presentada, en medios físicos, magnéticos o electrónicos, por
los medios, plataformas o aplicaciones y en las condiciones que dichas instituciones
establezcan para tal efecto.
Capítulo XII
CONTROL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por
suscripción, en la prestación del servicio, darán cumplimiento a lo establecido en sus títulos
habilitantes y al ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL realizará las acciones de supervisión y control correspondientes. En caso de
incumplimiento por los prestadores, se aplicará el régimen sancionatorio correspondiente.
Capítulo XIII
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SERVICIOS
Artículo 36.- De manera complementaria a lo establecido en los artículos precedentes, los
prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción darán
cumplimiento a las condiciones específicas o particulares que constan en las fichas descriptivas
de los servicios, las que se anexan al presente reglamento como parte integrante del mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera: Los servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción son
inicialmente los siguientes:
Servicio Móvil Avanzado (SMA). Servicio de Telefonía Fija.
Portador. Móvil Avanzado a través de Operador Móvil Virtual (OMV). Telecomunicaciones por Satélite. Transporte internacional. Valor Agregado. Acceso a Internet. Troncalizados. Comunales.
Audio y video por suscripción. Otros que determine el Directorio de la ARCOTEL, previo informe de la Dirección
Ejecutiva de dicha Agencia.
El Directorio de la ARCOTEL, previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, podrá
definir, modificar o suprimir las fichas de los servicios de telecomunicaciones y por suscripción
establecidas en el presente reglamento, la calidad, en atención a la necesidad nacional,
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desarrollo del mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones, evolución
tecnológica, aplicación de políticas de desarrollo del sector u otros aspectos; se exceptúa de
esta aplicación los aspectos técnicos o normas técnicas, tales como cobertura, entre otros, que
serán establecidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el número 4
del artículo 148 de la LOT.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Se otorga el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del
presente reglamento para que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL coordine con los
prestadores de servicios para la entrega de información y defina un nuevo sistema
automatizado integral para dicho fin. La Información entregada por los prestadores de servicios
de telecomunicaciones a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a través del Sistema Automatizado de Adquisición de Datos (SAAD), SIETEL, DELTA u otros, que se encuentran
operativos y la información de respaldo correspondiente a lo mostrado en dichos sistemas,
continuarán utilizándose hasta que se haga efectiva dicha implementación.
Los demás reportes que vienen presentándose a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL por
parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de audio y video por suscripción,
no vinculados con los sistemas mencionados en el párrafo anterior, continuarán siendo
entregados hasta que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca los nuevos formatos,
plazos y reportes a ser entregados.
Segunda.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en
vigencia del presente reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá las normas
técnicas que sean necesarias para la prestación de los servicios definidos en este instrumento.
Tercera.- Los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción que fueron
otorgados con anterioridad a la LOT, mantendrán las siguientes equivalencias con los servicios
definidos en aplicación de este reglamento, hasta que se otorguen nuevos títulos habilitantes
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para
servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.
Antes de la LOT
Reglamento actual
Operador Móvil Virtual
Móvil Avanzado a través de Operador Móvil
Provisión de capacidad de cable submarino
capacidad de cable submarino
Servicios finales de telecomunicaciones por Telecomunicaciones móviles por satélite
Transporte internacional modalidad provisión de segmento espacial
Acceso a Internet
Servicios de valor agregado (genérico)
Servicios de valor agregado
Sistemas Troncalizados
Sistemas Comunales
Sistemas de audio y video por suscripción.
Audio y video por suscripción
Cuarta.- La Dirección Ejecutiva dentro del término de ciento veinte (120) días contados a partir
de la entrada en vigencia del presente reglamento, emitirá las condiciones generales de los
contratos de adhesión referidos en el numeral 50 del Reglamento General a la LOT. Una vez
emitidas las condiciones generales, los prestadores de servicios deberán inscribir en un término
de treinta (30) días, los modelos de contratos de adhesión de conformidad con el artículo 16 del
presente reglamento; hasta dicha inscripción, los modelos de contratos de adhesión que fueron
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Móvil Avanzado.
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Servicio de telecomunicaciones del servicio móvil
DEL SERVICIO:
terrestre, que permite toda transmisión, emisión y
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquier
Título habilitante a otorgar para la
Concesión (empresas mixtas, régimen privado y
prestación del servicio:
de la economía popular y solidaria, empresas
públicas de propiedad estatal de los países de la
comunidad internacional).
Autorización (empresas públicas).
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, para enlaces entre estaciones base y/o
no esenciales:
centros de gestión, monitoreo o control
Planes técnicos fundamentales a
aplicar:
Señalización - PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sí.
Sincronismo - PTFSI. Plan
Transmisión PTFT. Plan
Numeración - PTFN:
Puede utilizar numeración propia (no
De acuerdo a las normas o resoluciones que
emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Si, para la aplicación del régimen de operación
móvil virtual, roaming nacional automático, y
demás que correspondan a la aplicación de la
normativa de acceso.
Corresponde a habilitación general:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
- Los prestadores del SMA deberán garantizar el acceso a los códigos de los servicios
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especiales según lo contemplado y definido para estos servicios en las disposiciones del
Plan Técnico Fundamental de Numeración.
-Es obligación del prestador que en los acuerdos de interconexión que suscriban los
prestadores de servicios de telecomunicaciones y en las disposiciones de interconexión que
emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá asegurarse el acceso de los terminales
de telecomunicaciones de uso público para el establecimiento de comunicaciones con el otro
prestador del servicio con el que se implemente la relación de interconexión.
-Obligaciones relacionadas con el OMV.
a. La existencia de acuerdos o disposiciones para la operación de OMV, no exime a los
prestadores en los que se soporte, de cumplir con sus obligaciones legales, reglamentarias, así como las contempladas en sus correspondientes títulos habilitantes.
b. Brindar las facilidades para la implementación de los acuerdos o disposiciones para fines
de prestación del servicio por medio de OMV.
c. En el caso de que el OMV desee disponer de facilidades de la red de acceso de radio del
prestador en el que se soporte, el prestador del SMA en el que se soporte deberá darle
todas las facilidades para su acceso. Las condiciones técnicas, económicas, operativas y las
demás correspondientes a la relación de acceso, se sujetarán a la normativa que la
Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emita para tal fin.
d. Notificar al OMV con al menos dieciocho (18) meses de anticipación el cambio de
tecnología que pueda afectar dicha prestación de servicios. Este cambio no generará
reclamo o indemnización alguna a favor del OMV.
Definiciones:
Activación de terminal.- acción mediante la cual un prestador del SMA, permite la operación
de un equipo terminal del SMA en su red, independientemente de que el equipo sea nuevo o
usado, o se habilite en una línea nueva o en uso.
Techos tarifarios a aplicar:
Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto
al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento
para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario.
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los
techos tarifarios regulados por Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
A la fecha, se aplican las Resoluciones No. TEL-042-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de
2014 y TEL-458-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014; en caso de que el Directorio de
la ARCOTEL modifique los parámetros de calidad o incluya nuevos parámetros, es
obligación del prestador cumplir los mismos.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
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1800 567 567 Casilla 17-07-977
1. El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el
Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
2. El cambio de tecnología promovida por el prestador del SMA no tendrá costo adicional
para el usuario.
3. Es obligación presentar una OBA (oferta básica de acceso) para la operación del OMV.
4. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado no podrán activar o mantener activos
equipos terminales que han sido reportados como robados, perdidos o hurtados en el país, o
que consten en dicha caracterización como resultado del intercambio de información con
otros países u organismos. Tampoco podrán activar equipos terminales duplicados, adulterados, no homologados o los demás que el Directorio de la ARCOTEL defina. Para
este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores
del Servicio Móvil Avanzado los mecanismos, condiciones operativas o demás
especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente
implementadas por los prestadores.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Móvil Avanzado a través de Operador Móvil
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Prestación del SMA, soportado en la red y/o
DEL SERVICIO:
facilidades de red de un prestador que posee
frecuencias esenciales vinculadas con dicho
servicio; no correspondiendo a actos de
intermediación comercial o reventa de servicios
de telecomunicaciones.
Título habilitante a otorgar para la
Concesión (empresas mixtas, régimen privado y
prestación del servicio:
de la economía popular y solidaria, empresas
públicas de propiedad estatal de los países de la
comunidad internacional).
Autorización (empresas públicas).
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, para enlaces entre estaciones base y/o
no esenciales:
centros de gestión, monitoreo o control
Planes técnicos fundamentales a
Plan Técnico Fundamental de Señalización - Sí.
aplicar:
PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo - Sí.
PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Transmisión Sí.
PTFT. Plan Técnico Fundamental de Numeración - Sí.
Puede utilizar numeración propia (no
De acuerdo a las normas o resoluciones que
emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Aplica régimen de interconexión:
Sí, en el caso del OMV completo; en el caso del
OMV intermedio, se sujetará a las relaciones de
interconexión del SMA en el que se soporte. Se
podrá implementar acuerdos de interconexión en
tránsito con el SMA en el que se soporte.
Aplica régimen de acceso:
Si, para la aplicación de roaming nacional
automático, el acceso a la red del prestador que
posee asignadas frecuencias esenciales del SMA,
y demás que correspondan a la aplicación de la
normativa correspondiente.
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
- Los prestadores del SMA a través de Operador Móvil Virtual OMV, se sujetarán a los
planes técnicos fundamentales emitidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
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- Los prestadores del SMA a través del OMV deberán garantizar el acceso a los códigos de
los servicios especiales según lo contemplado y definido para estos servicios en las
disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración.
- Para la prestación del Servicio Móvil Avanzado SMA a través del Operador Móvil Virtual
(OMV), se distinguen dos modalidades, sin perjuicio de la existencia de otras que pueda
establecer la ARCOTEL:
OMV Completo; y,
ii) OMV Intermedio.
i). OMV Completo: es el prestador que utiliza su propia infraestructura de red, que no cuenta
con su propio espectro radioeléctrico (frecuencias esenciales) y que requiere solamente la utilización de la red de acceso de un prestador del SMA que posee frecuencias esenciales,
por lo que puede tener total independencia respecto a la fijación de sus precios finales, la
oferta de servicios de valor agregado, entre otras estrategias de competencia.
i ). OMV Intermedio: es el prestador que no cuenta con su propio espectro radioeléctrico
(frecuencias esenciales), posee cierta infraestructura de red e implementa su infraestructura
de servicios, incluyendo los sistemas de facturación y plataformas de atención al cliente y
que requiere, de parte del prestador del SMA que posee frecuencias esenciales, facilidades
o accesos adicionales a la utilización de la red de acceso.
Un prestador del SMA que posee frecuencias esenciales o sus empresas vinculadas, no
podrán ser un OMV.
El acceso del OMV a la red del prestador que posee frecuencias esenciales, puede hacerse efectiva a través de un acuerdo comercial, fijado por las partes, o por disposición emitida por
la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a falta de un acuerdo, en los cuales se determinarán
las condiciones técnicas, legales y económicas que regirán el acceso a la red del operador
que soporta el servicio por parte del OMV, de conformidad con el Reglamento de
interconexión y acceso que establezca el Directorio de la ARCOTEL.
El OMV podrá ofrecer tarifas distintas a las del prestador en que se soporta la prestación del
Obligaciones para los OMV
a. Los OMV no requerirán autorización posterior de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL
para la instalación y modificación de las redes y sistemas que sustentan la prestación del
SMA, siempre que éstas se realicen dentro del ámbito y condiciones del presente Reglamento, el título habilitante otorgado, y se notifique previamente a la Dirección Ejecutiva
de la ARCOTEL y al prestador del SMA en el que se soporte su servicio.
b. El área de cobertura geográfica máxima del OMV se limitará al ámbito de la prestación del
prestador con el que ha suscrito el acuerdo para soportar el servicio.
c. Es obligación del OMV prestar el servicio siendo responsable frente a las autoridades y los
usuarios y abonados por deficiencias en la calidad del servicio y frente a los reclamos y
quejas, el o sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al prestador en el que
soporte la prestación del servicio.
d. En los contratos de adhesión que suscriban los abonados/clientes-usuarios con el OMV,
deberá constar como parte de los antecedentes, la razón social y el nombre comercial del
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e. El OMV podrá prestar sus servicios haciendo uso de las alternativas tecnológicas que
tenga disponibles el prestador que soporte el servicio, aunque este último no las ofrezca a
f. El OMV tiene la obligación de dar acceso a sus abonados a la portabilidad numérica, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Techos tarifarios a aplicar:
Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto
al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario.
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los
techos tarifarios regulados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
Se aplicarán las Resoluciones Nos. TEL-042-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de 2014 y
TEL-458-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014; en caso de que el Directorio de la
ARCOTEL modifique los parámetros de calidad o incluya nuevos parámetros, es obligación
del prestador cumplir los mismos.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
1. El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de
derechos de concesión y tarifas por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico o la norma que lo sustituya.
2. El cambio de patrones de tecnología promovida por el prestador del SMA no tendrá
costo para el usuario.
3. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado a través del Operador Móvil Virtual no
podrán activar o mantener activos equipos terminales que han sido reportados como robados, perdidos o hurtados en el país, o que consten en dicha caracterización como resultado del intercambio de información con otros países u organismos. Para este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores del Servicio móvil avanzado los mecanismos, condiciones operativas o demás especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente implementadas por los prestadores.
4. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado a través del Operador Móvil Virtual no
podrán activar equipos terminales duplicados, adulterados, no homologados o los que demás que el Directorio de la ARCOTEL defina. Para este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores del Servicio Móvil Avanzado los mecanismos, condiciones operativas o demás especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente implementadas por los prestadores.
5. El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de
Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Telefonía fija.
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL
Servicio por el que se conduce
SERVICIO:
tráfico telefónico conmutado a
través de equipos terminales que
tienen una ubicación geográfica
determinada; su acceso puede ser alámbrico e inalámbrico.
Título habilitante a otorgar para la prestación del
servicio:
régimen privado y de la economía
popular y solidaria, empresas
públicas de propiedad estatal de los
Autorización (empresas públicas).
Requiere de uso de frecuencias esenciales:
Si, únicamente en los casos en que
la ARCOTEL autorice o establezca
otorgamiento del título habilitante o
la prestación del servicio.
Puede requerir el uso de frecuencias no
Si, para enlaces entre estaciones
esenciales:
base y/o centros de gestión,
monitoreo o control únicamente.
Planes técnicos fundamentales a aplicar:
Plan Técnico Fundamental de Sí.
Señalización - PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sí.
Sincronismo - PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Sí.
Transmisión PTFT. Plan Técnico Fundamental de Sí. Numeración - PTFN:
Puede utilizar numeración propia (no PTFN)
De acuerdo a las normas o
resoluciones que emita la Dirección
Ejecutiva de la ARCOTEL.
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Corresponde a habilitación general:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
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Este servicio debe tener numeración local asignada y administrada por la Dirección Ejecutiva
de la ARCOTEL, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
El tráfico de telefonía que se curse entre prestadores del servicio de telefonía fija deberá
efectuarse de conformidad con los respectivos acuerdos, sin modificar los números de origen
o de destino, según lo establecido en los planes técnicos fundamentales de numeración y de
señalización; un tratamiento similar deberá establecerse para cursar tráfico telefónico con
prestadores del servicio móvil avanzado y del servicio telefónico de larga distancia
Los prestadores del servicio de telefonía fija deberán garantizar el acceso a los códigos de
servicios especiales, de conformidad con las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Es obligación del prestador que en los acuerdos de interconexión que suscriban los
prestadores de servicios de telecomunicaciones y en las disposiciones de interconexión que
emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá asegurarse el acceso de los terminales
de telecomunicaciones de uso público para el establecimiento de comunicaciones con el otro
prestador del servicio con el que se implemente la relación de interconexión.
Techos tarifarios a aplicar:
Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto
al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento
para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario. El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los
techos tarifarios regulados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
A la fecha, se aplican las Resoluciones Nos. TEL-043-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de
2014 y TEL-640-22-CONATEL-2014 de 29 de agosto de 2014; en caso de que el Directorio
de la ARCOTEL modifique los parámetros de calidad o incluya nuevos parámetros, es
obligación del prestador cumplir con los mismos.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
1. No se podrá asignar recurso numérico a elementos de red que no hayan sido registrados
previamente ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en los plazos y formatos que la Dirección Ejecutiva establezca para tal fin. Establecer y mantener una base de datos con las solicitudes de servicio, en orden cronológico de presentación, excepto en situaciones de emergencia. El prestador del servicio mantendrá registros confiables de los nombres de las personas cuyas solicitudes de servicio no hayan sido atendidas, la misma que estará a disposición de la ARCOTEL cuando ésta lo requiera.
2. Establecer y mantener un sistema de recepción de reclamos de sus usuarios y reparación
de daños en su sistema. Todos los reclamos relacionados con el objeto del título habilitante del prestador deberán ser registrados y solucionados en los plazos
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establecidos en los parámetros y metas de calidad del servicio. Dicho sistema deberá estar a disposición de la ARCOTEL cuando ésta lo requiera.
3. El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento
de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL
Servicio que proporciona a terceros
SERVICIO:
la capacidad necesaria para la
transmisión de signos, señales,
datos, imágenes, video y sonidos
definidos de una red; se proporciona
a través de equipos que tienen una
ubicación geográfica determinada, por
Título habilitante a otorgar para la prestación del
servicio:
Requiere de uso de frecuencias esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias no
Si, tanto para el acceso al servicio a
esenciales:
los abonados, clientes, como para
enlaces entre estaciones base y/o
centros de gestión, monitoreo o
control únicamente, en caso de que
el prestador del servicio lo requiera y
conforme la normativa aplicable.
Planes técnicos fundamentales a aplicar:
Plan Técnico Fundamental de No.
Señalización - PTFS. Plan Técnico Fundamental de. No.
Sincronismo - PTFSI. Plan Técnico Fundamental de No.
Transmisión PTFT. Plan Técnico Fundamental de No.
Numeración - PTFN:
Puede utilizar numeración propia (no PTFN)
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
Para la prestación de este servicio, los poseedores del título habilitante podrán usar uno o
más segmentos de su propia red o alquilarla a otro prestador de servicios.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
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Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
A la fecha, se aplica la Norma Técnica de la Resolución 282-11-CONATEL-2002 de 22 de
mayo de 2002, en caso de que el Directorio de la ARCOTEL modifique los parámetros de
calidad o incluya nuevos parámetros, es obligación del prestador cumplir con los mismos.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el
Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL
Transporte internacional.
SERVICIO:
DESCRIPCIÓN O
Servicio que proporciona a terceros el acceso a capacidad
CARACTERIZACIÓN DEL
internacional necesario para la transmisión de signos, señales,
SERVICIO:
datos, imágenes, video y sonidos, a través de recursos
asociados a cable submarino o segmento espacial.
Título habilitante a
otorgar para la prestación
del servicio:
Requiere de uso de
frecuencias esenciales:
Puede requerir el uso de
frecuencias no
esenciales:
Planes técnicos
Plan Técnico Fundamental de Señalización - PTFS.
fundamentales a aplicar:
Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo - PTFSI.
Plan Técnico Fundamental de Transmisión PTFT.
Plan Técnico Fundamental de Numeración - PTFN:
Puede utilizar
numeración propia (no
Aplica régimen de
interconexión:
Aplica régimen de
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
Este servicio se prestará en las siguientes modalidades:
1. Acceso al segmento espacial de uno o varios satélites específicos o sistemas
satelitales, que permitan el uso directo por parte de sus abonados o clientes como soporte en general para la infraestructura de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y de televisión, y audio y vídeo por suscripción, o para la prestación de los mismos como red de acceso, de conformidad con los títulos habilitantes respectivos. La obtención del título habilitante para uso de frecuencias esenciales o no esenciales asociado al segmento espacial, así como el pago de derechos y tarifas por uso de frecuencias, corresponderá a los clientes del proveedor del segmento espacial.
2. Provisión de facilidades de acceso internacional por medio de los sistemas asociados
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a un cable submarino.
Se considerarán las relaciones de prestación de servicios como clientes.
Para la modalidad provisión de segmento espacial, el prestador deberá cumplir con lo
1. El prestador, se compromete a efectuar las adecuaciones técnicas pertinentes en caso de
que se produzcan interferencias o cambios en la regulación, previa disposición de la ARCOTEL
2. El prestador podrá interrumpir la prestación del servicio, de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico Vigente
3. El prestador deberá operar de acuerdo con las regulaciones de radiocomunicaciones de
la UIT para evitar interferencias perjudiciales.
4. El prestador deberá permitir el acceso en las bandas de frecuencias asociadas al
segmento espacial, únicamente a personas debidamente autorizadas por la ARCOTEL para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
5. El prestador deberá mantener durante la vigencia de su título habilitante un apoderado o
representante legal con domicilio en Ecuador que le represente en todos los trámites ante la ARCOTEL.
6. La obtención del título habilitante para uso de frecuencias asociado al segmento espacial,
así como el pago de derechos y tarifas por uso de frecuencias, corresponderá a los abonados o clientes del proveedor del segmento espacial.
Para la modalidad de cable submarino:
Se denomina cable submarino al constituido por conductores de cobre o fibras ópticas,
instalado sobre el lecho marino y destinado fundamentalmente a brindar capacidad para los
servicios de telecomunicaciones.
Sistemas de cable submarino: Es el conjunto de medios de transmisión y componentes
activos y pasivos que proporcionan facilidades de acceso internacional a prestadores de
servicios de telecomunicaciones.
Estación terminal de cable submarino: Es el punto terminal de cable submarino instalado en
territorio ecuatoriano en donde se realizan las conexiones continentales, se proveen servicios
El título habilitante faculta a su titular la provisión de capacidad de cable submarino para
acceso internacional a poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios de
telecomunicaciones legalmente establecidos en el país; no autoriza la instalación, operación y
explotación de sistemas y servicios diferentes a los señalados para el servicio.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
La calidad del servicio, en sus diferentes modalidades, se sujetará a la norma que defina el
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Directorio de la ARCOTEL previo elaboración del informe remitido por parte de la Dirección
Ejecutiva de la ARCOTEL.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Telecomunicaciones móviles por satélite
DESCRIPCIÓN O
Es aquel servicio que permite al usuario final del
CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO:
servicio, mediante un equipo terminal móvil,
disponer de comunicación para la transmisión y
recepción de voz, datos o información de
cualquier naturaleza, que l eguen al usuario final
de manera directa mediante enlaces satelitales;
comprenden las comunicaciones que se establezcan a través del sistema satelital, entre
los terminales de los usuarios, así como las
comunicaciones entre estos y otros equipos de
telecomunicaciones terrestres utilizando dicho
sistema satelital.
Título habilitante a otorgar para la
prestación del servicio:
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, en caso de que disponga de centros de
no esenciales:
gestión / control /monitoreo y se requiera
conectividad entre ellos.
Planes técnicos fundamentales a
En caso de que lo determine el ordenamiento
aplicar:
jurídico vigente.
Puede utilizar numeración propia (no No.
PTFN)
Aplica régimen de interconexión (en Sí.
caso de que se requiera):
Aplica régimen de acceso (en caso Si, para interoperabilidad entre prestadores del
de que se requiera):
servicio, con carácter opcional.
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
Definiciones:
SISTEMA SATELITAL: Sistema espacial que comprende uno o más satélites artificiales de
la tierra de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
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Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
Los parámetros de calidad que actualmente se aplican son los establecidos en la Resolución
168-08-CONATEL-2010 de 7 de mayo de 2010, en caso que el Directorio de la ARCOTEL
modifique los parámetros de calidad o incluya nuevos parámetros, es obligación del
prestador cumplir los mismos.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
- Modificación o Ampliación del sistema satelital.- El prestador del servicio podrá solicitar la
inclusión de uno o más sistemas de satélites para la prestación del servicio, dentro del
tiempo que dure su título habilitante, mediante notificación escrita a la Dirección Ejecutiva de
la ARCOTEL, previa autorización de la concesión por uso de frecuencias, siempre y cuando
el sistema satelital correspondiente se encuentre registrado.
- El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento
de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Provisión de acceso a aplicaciones, contenidos o
DEL SERVICIO:
información, soportados en redes públicas de
telecomunicaciones del servicio móvil avanzado o
del servicio de telefonía fija.
Título habilitante a otorgar para la Registro.
prestación del servicio:
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, en caso de que disponga de centros de gestión
no esenciales:
/ control /monitoreo y se requiera conectividad
Planes técnicos fundamentales a Plan Técnico Fundamental de Señalización - No.
aplicar:
PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo - No.
PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Transmisión No.
PTFT. Plan Técnico Fundamental de Numeración - No. PTFN:
Puede utilizar numeración propia (no
En caso de que lo requiera, asignada por el
prestador del servicio de telefonía fija o del
servicio móvil avanzado, de conformidad con el
PTFN o el ordenamiento jurídico vigente.
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Si, acceso por medio de los servicios de
telecomunicaciones de telefonía fija o servicio
móvil avanzado.
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
1. No se autoriza la construcción de redes de acceso. 2. Para el acceso a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se aplicará la
regulación correspondiente al Título VII (Interconexión y acceso) de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
3. El servicio de acceso a Internet no se considera como parte de los servicios de valor
4. En caso de que los prestadores del servicio móvil avanzado o de telefonía fija presten el
servicio de valor agregado de forma directa, no requieren de título habilitante adicional a dichos servicios.
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Dentro del servicio, a modo ejemplificativo, se pueden considerar al acceso a:
1. Contenidos informativos, de difusión, imágenes, entre otros, por suscripción o
prepagados por el cliente, suscriptor o abonado.
2. Envío de información de datos (aplicaciones machine-to-machine, localización,
georreferenciación, telemetría).
3. Servicios provistos por medio de SMS Premium (servicio de mensajes cortos).
5. Sistema de pago y transacciones de dinero electrónico (SDE).
6. Otros que defina o establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
Los indicadores de calidad corresponden a los que se apliquen para los servicios en los que
se soporta el acceso al servicio de valor agregado. No obstante lo anterior, en caso de
considerarlo pertinente, el Directorio de la ARCOTEL podrá establecer parámetros
específicos para el servicio.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
Las que determine la ARCOTEL, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Acceso a Internet.
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Es el servicio que permite la provisión del acceso
DEL SERVICIO:
a la red mundial Internet, por medio de
plataformas y redes de acceso implementadas
Título habilitante a otorgar para la Registro.
prestación del servicio:
Requiere de uso de frecuencias
En caso de que ARCOTEL determine bandas de
esenciales:
frecuencias específicas para tal fin, como enlace
de acceso a los abonados, clientes o suscriptores,
sujeto a la legislación aplicable para el
otorgamiento de frecuencias de uso del espectro
radioeléctrico.
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, para enlaces de acceso a los abonados,
no esenciales:
clientes o suscriptores en caso de que el prestador
del servicio desee brindarlo por medio de
infraestructura propia.
Planes técnicos fundamentales a
Plan Técnico Fundamental de Señalización - No.
aplicar:
PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo - No.
PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Transmisión No.
PTFT. Plan Técnico Fundamental de Numeración - No.
Puede utilizar numeración propia (no
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
1. En el caso del Servicio Móvil Avanzado, el servicio de acceso a Internet se considera
incluido en el ámbito de prestación de este servicio, y como tal integrado en el título habilitante.
2. El acceso de abonados, clientes o suscriptores puede realizarse a través de servicios
portadores o redes del servicio de telefonía fija, utilizando tanto medios alámbricos o inalámbricos vinculados con dichos servicios.
3. Se pueden también utilizar servicios portadores para el establecimiento de
conectividad de transporte entre nodos del prestador del servicio de acceso a Internet, para lo cual el prestador del servicio de acceso a Internet deberá suscribir los acuerdos o contratos correspondientes, pudiendo utilizar tanto medios alámbricos
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como inalámbricos.
El prestador del servicio de acceso a Internet cuyo acceso no se realice por medio del
servicio móvil avanzado, podrá utilizar redes físicas o inalámbricas propias, tanto para el
establecimiento de conectividad de transporte entre nodos como para enlaces de acceso a
clientes, abonados, usuarios.
El servicio de acceso a Internet no se considera como parte de los servicios de valor
En caso de que los prestadores del servicio móvil avanzado o de telefonía fija presten el
servicio de acceso a Internet, no requieren de título habilitante adicional a dichos servicios.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
El Directorio de la ARCOTEL establecerá los parámetros de calidad para el servicio de
acceso a Internet, considerando los siguientes casos:
1. En el caso de que el servicio se preste soportado en el Servicio Móvil Avanzado, los
parámetros de calidad aplicables serán los que el Directorio de la ARCOTEL determine para el efecto para este último servicio.
2. Para el acceso a los abonados, clientes o suscriptores es provisto por medio de redes del
servicio de telefonía fija o portador los parámetros de calidad aplicables serán los que el
Directorio de la ARCOTEL determine para el efecto para estos últimos servicios.
3. Para el caso en el que el acceso a los abonados, clientes, usuarios sea provisto por el
prestador del servicio de acceso a Internet, los prestadores deberán dar cumplimiento a la
normativa que emita el Directorio de la ARCOTEL para el efecto.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el
Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Servicio de tráfico de despacho provisto por
DEL SERVICIO:
medio de sistemas troncalizados, que utilizan
múltiples pares de frecuencias, mediante el
acceso en forma automática a cualquiera de los
canales que estén disponibles.
Título habilitante a otorgar para la
prestación del servicio:
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
Si, en caso de que se requiera implementar por
no esenciales:
medios inalámbricos la conectividad entre
estaciones base.
Planes técnicos fundamentales a
Plan Técnico Fundamental de Señalización No.
aplicar:
- PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo No.
- PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Transmisión No.
PTFT. Plan Técnico Fundamental de Numeración - No.
Puede utilizar numeración propia (no
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Si, para interoperabilidad entre prestadores de
este servicio, con carácter opcional, conforme las
disposiciones que emita la ARCOTEL para tal fin.
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Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
1. Se considerará como tráfico de despacho al tráfico de corta duración de voz o datos,
cursado de estaciones móviles a móviles o de estaciones móviles a fijas, soportado en la red del servicio Troncalizado.
2. Para facilidades adicionales al tráfico de despacho de voz, el prestador deberá obtener el
título habilitante correspondiente.
3. Instalar, operar, comercializar y mantener el servicio troncalizado, conforme a lo
establecido en los títulos habilitantes y en el ordenamiento jurídico vigente.
4. Utilizar tecnologías modernas, con las máximas facilidades y ventajas técnicas que
garanticen la optimización del uso del espectro radioeléctrico, la privacidad en las comunicaciones y la calidad del servicio.
5. Precautelar los intereses de los abonados mediante la asignación de códigos de
seguridad a cada una de las estaciones de abonado.
Altura Efectiva de la Antena.- Altura del centro geométrico del arreglo de los elementos
radiantes, con relación al nivel medio del terreno.
Centro de Conmutación.- Lugar destinado a efectuar la distribución automática del tráfico, el
control y la supervisión de la operación del sistema.
Estación fija.- Estación situada en puntos fijos determinados sobre la superficie de la tierra.
Estación Móvil.- Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o
mientras esté detenida en puntos determinados.
Estación Repetidora o Base Troncalizada.- Estación de radiocomunicaciones transmisora –
receptora destinada a recibir una señal de radio en una frecuencia determinada y transmitirla
en otra frecuencia. Actúa como dispositivo intermedio para la comunicación entre las
estaciones que conforman el sistema.
Frecuencia Asignada.- Centro de la banda de frecuencias asignadas a una estación.
Frecuencias Auxiliares para Sistemas Troncalizados (no esenciales).- Son las frecuencias
que sirven para la operación de enlaces entre estaciones de base troncalizadas (repetidoras)
y la estación de gestión del sistema o también entre las estaciones de base troncalizadas.
Estas frecuencias son opcionales y la falta de el as no es justificativo para que no entren en
operación los Sistemas Troncalizados.
Intensidad de Campo Utilizable.- Valor mínimo de la intensidad de campo necesario para
proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones específicas, en presencia de ruido
atmosférico, artificial y de interferencias en una situación real.
Nivel Medio del Terreno.- Nivel asignado al terreno circundante a la ubicación de una antena,
delimitada por dos circunferencias concéntricas de 3 y 15 Km. de radio, y resultante de promediar las medianas de las alturas de cada uno de los perfiles topográficos
correspondientes a ocho radiales en ángulos de 45 grados, usando como referencia el norte
Potencia Aparente Radiada (PAR).- Producto de la potencia suministrada a la antena por su
ganancia con relación a un dipolo de media longitud de onda en una dirección dada.
Efectiva Radiada (PER).- Potencia resultante neta que considera la potencia del equipo
transmisor, las pérdidas propias de los componentes del sistema radiante y la ganancia
máxima de la antena.
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Norma Técnica
Características técnicas:
1.- Área de Cobertura.- El área de cobertura de la señal se hal a definida por el contorno
donde la intensidad de campo eléctrico nominal utilizable sea de 38,5 dB uV/m.
Las estaciones fijas deben emplear antenas direccionales orientadas hacia la estación
repetidora. La antena que se utilice deberá producir una radiación que permita la cobertura
mínima necesaria para establecer un enlace satisfactorio, limitando la radiación en otras
2.- Potencia.- Las características de potencia radiada aparente y de altura efectiva de la
antena transmisora para una zona de asignación, están dadas en la curva del Anexo 1 a la presente ficha.
3.- Otras condiciones técnicas:
a) La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará otras características de altura efectiva
de antena transmisora y potencia radiada aparente, siempre que en el estudio de ingeniería
se demuestre no sobrepasar los bordes de la zona de asignación con valores de intensidad
de campo mayores a 38,5 dB uV/m;
b) En las zonas fronterizas, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá la potencia
radiada aparente necesaria, las condiciones de directividad y ubicación de la antena con el
fin de evitar interferencias a los sistemas de radiocomunicaciones de los países vecinos;
c) La distancia mínima referencial entre estaciones cocanal es de 120 Km, pudiendo la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL permitir distancias menores, siempre que en el estudio
de ingeniería se establezcan las condiciones técnicas necesarias que garanticen que no
sobrepase la zona de operación autorizada y no interfiera a otros sistemas de
radiocomunicaciones;
d) La relación de protección en RF en el contorno de protección del área de cobertura será
de 24 dB para sistemas analógicos y de 17 dB para sistemas digitales, en consecuencia, la
intensidad de las señales interferentes cocanal en dicho contorno, no podrá exceder de 5,3
e) Si la instalación de una nueva estación base del servicio troncalizado o una nueva
estación fija de un sistema existente, causa interferencia a otras estaciones autorizadas, este
nuevo sistema o estación no podrá continuar en funcionamiento mientras no se solucionen
las incompatibilidades técnicas detectadas; f) En caso de existir dos o más transmisores que alimenten a un sistema radiante común que
puede estar compuesto por más de una antena, deberán instalarse los multiacopladores y
los filtros necesarios para que la relación de productos de intermodulación radiada sea mejor
que (-75 dB) con respecto a la portadora de menor nivel. En general, este nivel se aplicará a
los sistemas de repetidoras que se encuentran en las proximidades;
g) La instalación de las antenas deberá cumplir además con las regulaciones de la Dirección
General de Aviación Civil o autoridad competente en materia de ubicación y señalización
para protección de la aeronavegación;
h) Sin perjuicio del control que realiza la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la persona
autorizada a operar y prestar el servicio troncalizado, efectuará la comprobación del
funcionamiento de sus sistemas a intervalos
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que no excedan de cuatro (4) meses y deberá mantener en sus archivos los resultados de
las mediciones realizadas en los dos últimos años, con indicación de los instrumentos y
procedimientos utilizados; e,
i) Los poseedores de un título habilitante para la prestación del servicio troncalizado están en
la obligación de proporcionar la información y registros necesarios que sean requeridos por
la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Del plan de canalización de bandas
Conforme la regulación que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para el efecto.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
La calidad del servicio se sujetará a la norma que defina el Directorio de la ARCOTEL.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de
Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus
modificaciones.
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Servicio que brinda comunicación de voz y/o datos
DEL SERVICIO:
de baja capacidad a través de sistemas de Radios
Título habilitante a otorgar para la
prestación del servicio:
Requiere de uso de frecuencias
esenciales:
Puede requerir el uso de frecuencias
no esenciales:
Planes técnicos fundamentales a
Plan Técnico Fundamental de Señalización - No.
aplicar:
PTFS. Plan Técnico Fundamental de. Sincronismo - No.
PTFSI. Plan Técnico Fundamental de Transmisión No.
PTFT. Plan Técnico Fundamental de Numeración - No.
Puede utilizar numeración propia (no
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
Definiciones:
Sistema de radio de dos vías.- es el conjunto de estaciones de radiocomunicación utilizadas
por una persona natural o jurídica, que comparte en el tiempo un canal radioeléctrico para
establecer comunicaciones entre sus estaciones de abonado. Son sistemas especiales de
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Norma técnica:
Banda de Frecuencias:
Operarán en bandas en forma compartida, según la siguiente distribución:
BANDA RANGO (MHz)
De acuerdo con las canalizaciones establecidas por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL,
ya sea con modo de operación simplex y semidúplex
Nota: Se debe indicar que de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias, en la banda de 148-
174 MHz existen pequeños rangos de frecuencias asignados a otro tipo de servicio.
Características técnicas:
Área de Cobertura.- El área de cobertura de un Sistema Comunal se hal a definida por el
contorno del área donde la intensidad de campo eléctrico nominal utilizable sea de 38,5 dB
Potencia Efectiva Radiada (PER).- El máximo PER autorizado para un Sistema Comunal
será de 13 dBW en VHF y UHF.
Estaciones con Frecuencia Cocanal.- La distancia mínima referencial entre estaciones
cocanal es de 120 Km., pudiendo la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL permitir distancias menores, siempre que en el estudio de ingeniería se establezcan las condiciones técnicas
necesarias que garanticen no sobrepasar la zona de cobertura designada, ni interferir a otros
sistemas de radiocomunicaciones.
Protección en RF.- La relación de protección en RF en el contorno del área de cobertura
será de 24 dB; en consecuencia, la intensidad de las señales interferentes cocanales en
dicho contorno, no podrán exceder de 5,3 uV/m.
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
Los que defina el Directorio de la ARCOTEL para el efecto
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de
Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus
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FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO POR SUSCRIPCIÓN
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO:
Audio y video por suscripción.
DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN Es aquel que se ofrece a través de sistemas de
DEL SERVICIO:
audio y video por suscripción bajo sus diferentes
modalidades a un público particular de
Título habilitante a otorgar para la
Permiso (empresas mixtas, régimen privado y de
prestación del servicio:
la economía popular y solidaria, empresas
públicas de propiedad estatal de los países de la
comunidad internacional).
Autorización (entidades o empresas públicas).
Requiere de uso de frecuencias
Sí. (Para el caso de televisión codificada satelital
esenciales:
DTH Direct to home)
Puede requerir el uso de frecuencias
no esenciales:
Puede utilizar numeración propia (no
Aplica régimen de interconexión:
Aplica régimen de acceso:
Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas
específicamente con el servicio:
Modalidades de prestación
El servicio de audio y video por suscripción puede ser brindado por las siguientes
a) Cable físico.- Aquel que utiliza como medio de transmisión una red de distribución de
señales por línea física. Está formado por: cabecera (Head End), arquitectura de redes de
línea física, y, receptores o equipos terminales del usuario.
b) Televisión codificada terrestre.- Aquel que utiliza como medio de transmisión, el
espectro radioeléctrico mediante enlaces terrestres;
c) Televisión codificado satelital (DTH/DBS).- Aquel que utiliza como medio de
transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio - tierra;
Definiciones:
Antena de Recepción Satelital.- Aquella destinada a la recepción de señales satelitales
Área de Cobertura.- Es el área geográfica autorizada por la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL para la instalación, operación y explotación del servicio de audio y video por
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suscripción; en ningún caso será menor a un cantón; el prestador operará dentro de dicha
área lo cual constará en el título habilitante.
Canal.- Alternativa de programación susceptible de selección por parte del suscriptor, quien
adquiere del prestador del servicio de audio y video por suscripción, mediante contrato de
adhesión u otro documento, el derecho al acceso a programación conforme la oferta de
servicios del prestador.
Canal Local.- Es el canal que se incluye en la programación de los prestadores de audio y
video por suscripción y se clasifica en:
1.- Canal local para guía de programación: Es el canal que se incluye en la programación de
los sistemas de audio y video por suscripción, el cual es operado desde el Head End (cabecera), incorporando únicamente información relacionada con la guía o avances de
programación, mensajes en modo teletexto o guía electrónica de la gril a de programación,
para los suscriptores ubicados en el área de cobertura autorizada del sistema.
2.- Canal local para programación propia: Es el canal que se incluye en la programación de
los sistemas de audio y video por suscripción; el prestador del servicio de audio y video por
suscripción debe transmitir programación propia, para difundir contenidos con fines
informativos de la localidad, publicitarios, educativos y culturales
Un prestador de audio y video por suscripción podrá tener un canal local para guía de
programación y un canal local para programación propia.
La transmisión de los contenidos es de exclusiva responsabilidad del prestador y se sujeta a
lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de
Comunicación, su Reglamento General y demás normas que expida la ARCOTEL sobre la materia.
Codificación: Proceso preestablecido y controlado que se aplica a una señal de video y
audio durante su generación y que altera sus características originales, dificultando el
entendimiento de la información.
Decodificación: Proceso inverso al de codificación de la señal, aplicado durante su
recepción y que restablece las características originales de la señal, posibilitando el
entendimiento de la información por parte de los suscriptores.
Decodificador: Equipo proporcionado por el proveedor del servicio, capaz de recibir las
señales de imagen, sonido multimedia y datos, transmitidas por el prestador de audio y video
por suscripción y es usado por el abonado, suscriptor o cliente, dicho equipo es parte del
servicio y no deberá ser sujeto de venta o arrendamiento, salvo el caso de la modalidad
prepago que aplica la venta del equipo
Estación terrena de transmisión.- Aquel a destinada a la transmisión de señales.
Requieren autorización para su operación.
Programación.- Listado de canales que se trasmiten a través de un sistema de audio y
video.
Servicio de valor agregado de audio y video por suscripción.- Servicio complementario
(pague por ver, VoD, televisión interactiva, multimedia, datos, etc.) que pueden incorporar los
prestadores de audio y video por suscripción. Los usuarios de este servicio serán los
suscriptores que expresamente hayan contratado el mismo.
Se entiende por televisión interactiva, aquella que permite al suscriptor modificar directa y
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personalmente el contenido de la señal o participar activamente en ello, mediante mando u
orden que se origine en el lugar de la recepción;
Techos tarifarios a aplicar:
El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas
está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio:
La calidad del Servicio se sujetará a la norma que defina el Directorio de la ARCOTEL,
inicialmente son los que se describen a continuación y los prestadores deberán entregar
trimestralmente a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro de los primeros quince (15)
días calendario, siguientes al trimestre en evaluación, el reporte de los índices de calidad.
Atención de Reclamos.- El parámetro a considerarse es el tiempo promedio de resolución
de reclamos, que se define como el tiempo promedio medido en horas continuas que los
usuarios esperan para que un reclamo reportado a través del centro o persona responsable
de atención al cliente del proveedor del servicio sea resuelto. Los lineamientos a seguirse se
muestran en la siguiente tabla:
Valor Objetivo (h)
Porcentaje de Casos
Reparación de Averías.- Para este caso se considerará el tiempo promedio de reparación
de averías efectivas que se define como el tiempo promedio medido en horas continuas que
tarda en repararse una avería. Se lo contabiliza desde el momento en que se produce la
notificación al centro o persona responsable de atención al cliente del proveedor del servicio
hasta la reparación de la misma. El valor objetivo de este tiempo será hasta 72 horas salvo
los casos debidamente fundamentados que no sean responsabilidad del prestador.
Tiempo de Respuesta del Prestador.- Para este caso se considera el tiempo medido en
segundos que la persona responsable o centro de atención al cliente del prestador del
servicio demora en responder una l amada. Los parámetros a controlar se muestran en la
siguiente tabla:
Valor Objetivo (s)
Porcentaje de Casos
Interrupción y Restitución del Servicio.- El prestador tiene la obligación de notificar a sus
suscriptores por cualquier medio y a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con por lo menos
48 horas de anticipación cualquier interrupción planificada que afecte la prestación del
servicio por más de 2 horas; y, notificar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con un
máximo de 48 horas posteriores, cualquier interrupción fortuita que haya afectado la
prestación del servicio por más de 2 horas. En caso de interrupción del servicio por causas
imputables al prestador, cada usuario tiene derecho al rembolso por parte del prestador por
el tiempo en que no ha tenido el servicio, sean estas horas o días, el cual será calculado en
función del pago mensual que realiza el usuario según plan contratado.
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Reclamos de Facturación.- Para la presente norma se considerará para los prestadores
que tengan 500 o más suscriptores que de existir reclamos de facturación al proveedor de
servicio, estos no podrán exceder el valor objetivo del 1 por cada 100 facturas, para los
prestadores que tengan menos de 500 suscriptores estos no podrán exceder el valor objetivo
de 5 cada 100 facturas.
Reporte de abonados, clientes o suscriptores.- El prestador deberá entregar a la
Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL la información pertinente, en los formatos y plazos
establecidos para el efecto.
Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio,
adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente:
1. Durante el período de vigencia del título habilitante, el prestador del servicio, deberá
adecuar la operación y funcionamiento de los equipos e infraestructura de su sistema, a las regulaciones técnicas que dicte la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
2. El prestador asegurará de acuerdo al desarrollo, equipamiento y dispositivos
tecnológicos que la programación difundida por sus sistemas sea receptada únicamente por los suscriptores que legalmente contratan su servicio; cuando la difusión de la programación se realice a través del espacio libre, las señales deberán ser codificadas.
3. Para fines de control, el prestador deberá entregar los equipos terminales indispensables
de su sistema o sistemas, completos, instalados y funcionando, en los sitios que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL determine. El prestador no cobrará valor alguno por este concepto.
4. Aquellos programas restringidos y de carácter exclusivo, podrán transmitirse y difundirse
previa solicitud expresa del abonado, cliente o suscriptor, para lo cual el prestador del servicio deberá implementar las medidas concernientes para dicho acceso.
5. La responsabilidad sobre la inserción local de publicidad en los sistemas de audio y
video, es del prestador.
6. Los prestadores podrán difundir únicamente programación legalmente contratada y
debidamente autorizada por quien origina la señal; de ser el caso, el prestador responderá judicial y extra judicialmente por toda reclamación.
7. Los prestadores no podrán redistribuir o comercializar señales de otros prestadores de
audio y video sin el respectivo acuerdo de reventa o distribución; dicha circunstancia constituirá una causal de terminación del título habilitante, sin perjuicio de que el prestador del sistema de audio y video por suscripción afectado por esta forma de operación no autorizada, la que se califica de uso ilegal, suspenda el servicio, previo notificación al abonado o cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 número 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y posterior notificación a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, adjuntando las pruebas pertinentes. Los acuerdos de reventa o distribución se sujetarán al ordenamiento jurídico vigente.
8. Las responsabilidades a que hubiere lugar por divulgación de contenido, serán aquel as
dispuestas expresamente por la Ley Orgánica de Comunicación. Los sistemas de audio y video por suscripción que cuentan con canal local para programación propia deberán grabar y conservar la programación hasta por 180 días a partir de la fecha de su emisión.
9. Los prestadores de audio y video por suscripción, deberán incorporar de forma
obligatoria en su programación los canales de televisión abiertos al público, autorizados o concesionados, siempre y cuando las señales de dichos canales puedan ser receptadas vía satélite, o por cualquier medio que sea técnica y económicamente factible.
10. Las incorporaciones en la programación del audio y video por suscripción de los canales
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de televisión abiertos autorizados o concesionados, no serán motivo de cobro por parte de los titulares de dichos canales, de los prestadores, ni por la ARCOTEL.
11. Los prestadores del servicio contarán con un Centro o persona responsable de atención
al cliente y soporte técnico, con el objetivo de que los abonados o suscriptores puedan reportar, entre otros, problemas con el servicio, percepción del mismo, fallas técnicas, así también presentar reclamos de facturación, quejas e inquietudes del servicio de audio y video por suscripción de acuerdo a los índices de calidad aprobados para el servicio.
12. Los prestadores deberán reparar o solucionar todo problema relacionado con el servicio
que ofrecen, dentro de los tiempos de respuesta establecidos en la normativa aplicable.
13. El pago por el uso de frecuencias esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por
el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones.
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Source: https://www.entirety.biz/content/uploads/RESOLUCI%C3%93N-05-03-ARCOTEL-2016-pdf-1.pdf
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IUG Journal of Natural and Engineering Studies Vol.20, No.1, pp 31-39 2012, ISSN 1726-6807, The Dispensing Practice Of The Over The Counter Drugs In The Gaza Strip. Jehad Hammad1, Hisham Qusa1, Khamis Elessi1, Yousif Aljeesh2 1- Department of pharmacology, Faculty of Medicine, Islamic University Gaza (IUG)